Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC627-2020
Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00091-01
(Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Carmona Vásquez contra el Presidente de la República, trámite al cual fueron vinculados los Ministros del Interior; Salud y Protección Social; Hacienda y Crédito Público; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Trabajo; Minas y Energía; Comercio, Industria y Turismo; Educación Nacional; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Transporte; Justicia y del Derecho; el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Alcalde de Medellín, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre locomoción, trabajo y «a la iniciativa privada (libre empresa)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, «por extralimitarse en sus funciones constitucionales al sobreponer los decretos ley por encima de la Constitución de Colombia».
2. En síntesis, expuso que «el Señor presidente de Colombia (…), sancionó los Decretos Ley 418 y 457 de marzo de 2020, mediante los cuales impone emergencia de orden público, y restringe en todo el territorio nacional la movilidad de todos los adultos mayores de 70 años», con lo cual «vulnera mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 11, 13, 24, 25, 29, 93 y 333 de la Constitución de Colombia y Derechos Humanos de La Organización de Naciones Unidas, en sus artículos 7 – 13 y 23, y el Derecho Internacional Humanitario, al revictimizar a las víctimas del conflicto armado colombiano».
Que es «ingeniero agrónomo en ejercicio activo, sin ninguna limitación corporal o mental que me catalogue como discapacitado, y no soy habitante de calle, ni perteneciente a los estratos 1, 2 o 3 de la población colombiana», y también «propietario de bienes inmuebles en los municipios de Medellín y Montebello Antioquia, y Montenegro Quindío, y líder social de víctimas (…) del municipio de Montenegro (…), motivo por el cual necesito moverme frecuentemente para mantener mis negocios y producciones agrícolas, y de esta manera sostener económicamente a mi familia de 5 hijos y sus estudios universitarios, y cumplir con mis compromisos comunitarios».
Por ello, al «impedir la movilidad de los adultos mayores de 70 años (…), en el ejercicio de sus actividades económicas (…) y desconocer la existencia de (…) profesionales independientes, empresarios, ex funcionarios públicos y privados, y pensionados habilitados en un 100% en sus capacidades humanas y activos económicamente, y pasarlos como personas sujetos de protección del Estado, sin que ello sea verdad o real, el Presidente ha atentado contra la estabilidad laboral y económica de 500.000 adultos mayores de 70 años, induciendo a la quiebra de sus empresas y negocios (…)».
3. Pretende, «se declare [que] los decretos 418 (…) y 457 de marzo de 2020 [son] violatorios de mis derechos fundamentales», y por ello, «que se me restablezca[n]» y «se decrete una sanción a Iván Duque Márquez, presidente de Colombia, por extralimitación de sus funciones constitucionales, al sobreponer, los decretos ley, por encima de la Constitución de Colombia».
4. La colegiatura a-quo declaró improcedente la acción «en virtud del principio de subsidiariedad, porque (…) no es el mecanismo idóneo para debatir o cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé otras vías para verificar la constitucionalidad y legalidad de éstos, como los artículos 241-5 de la Constitución Política y 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011». De igual modo, porque el actor «no ha elevado petición ante la Alcaldía de Medellín, solicitando permiso de movilización o tránsito desde esta ciudad hasta los municipios donde dijo requiere desplazarse con el fin de desarrollar sus actividades económicas y sociales», y porque no se demostró «la existencia de un perjuicio irremediable».
5. El promotor del resguardo impugnó la anterior providencia, insistiendo en que como consecuencia del «confinamiento domiciliario obligatorio (…), no he podido obtener ingresos monetarios, y los arriendos de vivienda y los intereses de créditos agrícolas en Banco Agrario siguen causándose», y añadió que «por los mismos motivos» algunas reconocidas personalidades nacionales incoaron un amparo y un juzgado del circuito de Bogotá lo concedió «el día 02 de Julio de 2020».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en tutelas.
Pese a que el amparo es un mecanismo preferente y sumario, no es ajeno –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por ello, su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando la competencia de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente.
No obstante que el demandante indicó que la salvaguarda la dirigía «contra el señor Presidente de Colombia, Iván Duque Márquez», la Sala advierte que no se endilga ningún reproche puntual frente a dicho funcionario, sino que, concretamente, cuestiona que por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», decretado con ocasión de la «emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19», no le ha sido posible movilizarse a otros municipios («Medellín y Montebello Antioquia, y Montenegro Quindío»), debido al aislamiento obligatorio para adultos mayores.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01).
3. Definición de competencia.
Con observancia en lo antedicho, resulta evidente la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que los llamados a atender las súplicas serían, en principio, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Medellín y las Gobernaciones de Antioquia y del Quindío, estas últimas por ser las legalmente habilitadas para establecer excepciones a las restricciones de movilidad, que es en últimas a lo que se contrae el reclamo del señor Carmona Vásquez.
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, se impone declarar la falta de competencia del tribunal para conocer y resolver el amparo, ya que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». De suerte que la competencia para tramitar este resguardo corresponde a los jueces del circuito de Medellín, por ser el lugar elegido por el promotor, a quienes se les remitirá el expediente. Resaltado y subrayado fuera del texto.
4. La actuación que se invalida.
Conforme a lo señalado, se declarará la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) de dicha ciudad.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo el 26 de junio de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, dicte uno nuevo que defina en primer grado el proceso, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, es necesario recordar que, a partir de las reglas fijadas legalmente, en pretéritas oportunidades se ha señalado que:
«La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, reiterado entre otros en ATC1329-2017, 2 mar. 2017, rad. 00041-01 y ATC241-2020, 27 feb. 2020, rad. 2019-00715-01).
6. De la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Cabe advertir que: «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 30 abr. 2020, rad. 00026-01, entre otros). Se resalta.
7. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará, para la renovación de lo actuado, el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para que previa la asignación por la Oficina Judicial, se asuma el conocimiento de este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS