AC2136-2020 (2016-00397-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

AC2136-2020
Radicación n.º 11001-31-03-006-2016-00397-01
(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Bibiana Barreto Fisco frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

La actora pidió «declarar la constitución de unión marital de hecho entre Rodolfo Barreto Tafur (Q.E.P.D.) y María Norma Suárez Rojas, quienes convivieron de manera ininterrumpida desde el primer trimestre del año 1978, hasta el día del deceso de Rodolfo Barreto Tafur, ocurrido el 4 de marzo de 2016». En consecuencia, reclamó «que se declare la existencia de la sociedad patrimonial» entre los compañeros permanentes.

Para fincar su reclamación, la señora Suárez Rojas dijo haber hecho «vida en común» con Rodolfo Barreto Tafur «por espacio superior a treinta años», concibiendo dos hijos (Ricardo y Lina María Barreto Suárez), y dando lugar al surgimiento de la aludida universalidad jurídica, de la que hacen parte los activos que son «fruto del trabajo y la contribución de los miembros de la pareja».

2. Actuación procesal.

2.1. Enterada de la admisión de la demanda, Bibiana Barreto Fisco –hija del occiso y de la señora Inés Fisco Góngora– solicitó que se denegara el petitum, pretextando que desde el 1 de enero de 1964 inició entre sus progenitores «una unión marital de hecho, la cual subsistió de manera continua (…)», hasta el fallecimiento de su padre.

2.2. Los demás herederos del señor Barreto Tafur comparecieron al proceso (directamente o a través de curador ad litem), sin manifestar oposición alguna a los reclamos incorporados en el escrito introductor.

2.3. El 31 de octubre de 2017 se dictó sentencia, acogiendo las súplicas de la convocante. Sin embargo, el 15 de febrero del año siguiente, el ad quem declaró «la nulidad de la sentencia (…) conservando validez las pruebas practicadas»; lo anterior, por cuanto evidenció la falta de notificación de los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco.

2.4. Tras rehacer la actuación, el 8 de mayo de 2019 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá profirió de nuevo fallo estimatorio, determinación contra la cual Bibiana Barreto Fisco presentó apelación.

3. La sentencia impugnada.

El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por el fallador a quo, apoyándose en los siguientes razonamientos:

(i) Al sustentar su alzada, la recurrente resaltó que entre sus progenitores existió una unión marital de hecho, que se habría desarrollado «de manera paralela» a la relación sentimental que sostuvieron los señores Suárez Rojas y Barreto Tafur. Sin embargo, tal alegación no armoniza con las pruebas «regular y oportunamente allegadas al proceso».

(ii) Los testigos manifestaron, de manera uniforme, que la convivencia entre el occiso e Inés Fisco Góngora culminó entre los años 1978 y 1979, época para la cual la hoy demandante habría quedado embarazada del primer hijo en común con aquel, siendo este el hito inicial del vínculo more uxorio al que se hizo referencia en el escrito introductorio de este trámite declarativo.

(iii) Los declarantes también anotaron que, durante los 38 años en los que permaneció unida la pareja Suárez-Barreto, ambos laboraron juntos en la empresa familiar, viajaron a distintos destinos de vacaciones, y compartieron enteramente su proyecto vital, al punto que el de cujus se refería a la convocante «como su esposa», tanto en eventos sociales, como en distintas reuniones familiares.

(iv) A la misma conclusión puede arribarse auscultando las documentales obrantes en el expediente, por vía de ejemplo, el certificado de afiliación al SGSS, en el que la actora figuraba como beneficiaria del señor Barreto Tafur, o documentos notariales en los que este reconoció que su estado civil era el de «unión libre», relacionando a María Norma como su compañera permanente.

(v) Así, el análisis en conjunto de los medios probatorios muestra inequívocamente la existencia de la unión de hecho, la que se habría desarrollado durante el lapso que determinó el fallador de primer grado; esto «sin que exista elemento demostrativo que persuada a la Sala de que la relación entre Rodolfo Barreto Tafur e Inés Fisco Góngora se haya prolongado hasta el fallecimiento de don Rodolfo, o que esta coexistió con la que se desarrolló entre aquel y la señora María Norma Suárez».

4. La demanda de casación.

Contra la decisión del tribunal, la heredera ya citada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, formulando dos cargos, al amparo de las causales segunda y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala analizará esos cuestionamientos en el orden opuesto, por motivos estrictamente metodológicos.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.

Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.

(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.

Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.

(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.

(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación.

3.1. Cargo segundo.

3.1.1. Su formulación.

Al amparo del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, el demandante adujo que «el juicio está viciado por causales de nulidad consagradas en la ley». Para desarrollar esta crítica, expuso:

(i) Atendiendo las pautas de duración razonable del proceso que prevé el canon 121 del Código General del Proceso, «la sentencia de primera instancia (…) fue expedida habiendo transcurrido un lapso superior a un año, luego de haberse proferido el auto admisorio de la demanda»; esto porque «el auto admisorio de la demanda data del 23 de noviembre de 2016 (…) y a juicio del juzgador de primera instancia el día 21 de junio de 2017 se tuvo por notificado al último demandado, y la sentencia fue expedida el día 15 de mayo de 2019, es decir, un año y diez meses después».

(ii) Sin embargo, es pertinente aclarar que «en realidad no fue el último demandado el notificado en esa fecha (21 de junio de 2017); el último demandado lo constituyen los herederos indeterminados del señor Rodolfo Barreto Fisco, que nunca fueron notificados (…)».

(iv) Amén de lo anterior, «de acuerdo con las disposiciones del artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, en el caso de autos no se llevó a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma, toda vez que no fueron emplazados los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco, hijo del señor Rodolfo Barreto Tafur».

(v) Ello en tanto que al citado heredero «se [le] designó curador ad litem sin que se hubiera agotado el procedimiento descrito en los incisos 5 y 6 del artículo 108» de la codificación procesal civil.

3.1.2. Examen del cargo.

El precedente inalterado de la Sala tiene decantado que

«(…) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el [artículo 133 del Código General del Proceso], supone las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer» (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 jul.)

En adición a lo anterior, la prosperidad del quinto motivo de casación se encuentra subordinada a la acreditación de la existencia de una afectación, consecuencial al vicio procesal, sufrida por el impugnante extraordinario, pues es ese agravio el que lo legitima para solicitar la anulación del trámite. Con relación a este punto, la doctrina especializada sostiene que,

«(…) como el legislador no consagró las nulidades procesales por mero prurito formalista, sino con el fin de proteger los derechos vulnerados con la ocurrencia de la irregularidad, [se] ha sostenido que en casación la nulidad no puede invocarse indistintamente por cualquiera de las partes, sino tan solo por el litigante que tenga interés en su declaración»5.

Con apoyo en esas premisas, se advierte que ninguna de las irregularidades que denunció la impugnante resulta apta para franquear el paso a su censura, comoquiera que:

(i) Acorde con el inciso primero del artículo 121 del Código General del Proceso, «[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…). Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso».

La Sala considera pertinente resaltar que, conforme lo dispuso el legislador, el lapso anual de duración razonable de los procesos en primera instancia comienza a contarse desde un hito objetivo: la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago a «la parte demandada» (es decir, a la totalidad de los integrantes del extremo pasivo); esto salvo que se presente la hipótesis del penúltimo inciso del artículo 90 ejusdem, lo que no ocurrió en este juicio6.

Decantado lo anterior, recuérdese que la señora Barreto Fisco denunció que la sentencia de primer grado «fue expedida habiendo transcurrido un lapso superior a un año, luego de haberse proferido el auto admisorio de la demanda», sin reparar en que no es la fecha de emisión de dicha providencia el puntal inicial de la anualidad referida, sino la calenda en la que la misma se comunicó a los convocados al proceso.

Con similar orientación, la impugnante adujo que «a juicio del juzgador de primera instancia, el día 21 de junio de 2017 se tuvo por notificado al último demandado». Sin embargo, incurrió de nuevo en una inexactitud, ya que el ordenamiento no consideró la percepción subjetiva del juez (o de las partes) como mojón inicial del cómputo del período consagrado en el canon 121, sino que, para efectos de esta norma basta con establecer el momento en que efectivamente se realizó «la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada» (hito objetivo).

En ese sentido, advierte la Sala que las sucesivas pautas que –en contravía de la normativa procesal– concibió la casacionista, solo buscan que su alegato de pérdida de competencia no confronte la realidad que reporta el expediente, esto es, que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019 (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de mayo de esa anualidad.

De ahí que pueda concluirse que, al sustentar si segundo cuestionamiento, la convocada no expuso, con claridad y precisión, una hipótesis relacionada con el excepcional supuesto de alteración de la competencia del que se viene hablando; y, por lo mismo, su acusación resulta inadmisible, porque no se fundamentó en en ninguna de las circunstancias fácticas contempladas en el estatuto instrumental como causas de anulabilidad del trámite.

Sobre este particular, es importante insistir en la necesidad de verificar la conformidad entre el motivo de nulidad invocado y uno cualquiera de los consagradas en el ordenamiento procesal, examen que no puede verse restringido a una comprobación nominal, sino que se extiende a cotejar los hechos en los que se finca el reclamo, para establecer si tipifican alguna de las aludidas causales de invalidación (lo que, se insiste, aquí no ocurre), dado que

«(…) la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta –la nulidad–, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde» (CSJ AC, 2 oct. 2012, rad. 2007-00285-01).

(ii) La normativa instrumental reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que (…) pueda representar las peticiones incoadas (…) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte»7. De ahí que, en casos de contornos similares a este, se haya considerado que

«(…) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).

Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–8, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).
En ese sentido, como el artículo 135 del Código General del Proceso señala que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», debe establecerse que quien denuncia un yerro constitutivo de nulidad –para apuntalar, así, un cargo por la causal quinta de casación– es también la persona cuyo derecho al debido proceso se vio lesionado por esa incorrección.

En ese orden, refulge que la convocada carece de interés y, adicionalmente, de legitimación, para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la alegada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto», pues no fue ella la afectada con la citación que entendió omitida. Y al no haber visto menguados sus derechos con el yerro procesal que describió, la señora Barreto Fisco no podía denunciarlo ahora, con el propósito de restar eficacia –al menos temporalmente– a un fallo contrario a sus intereses.

Dicho de otro modo, como no existe noticia en el expediente del perjuicio que pudiera habérsele causado a la casacionista con la falta de enteramiento de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco», surge innegable su falta de legitimación para beneficiarse de la (eventual) nulidad que configuraría tal hecho.

Y ello, per se, determina la improcedencia de la acusación.

3.1.3. Conclusión.

El segundo cargo resulta inadmisible, porque la recurrente intentó servirse de la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso sin mencionar una verdadera hipótesis de pérdida de competencia del juez a quo, y alegó el vicio contemplado en el numeral 8 del canon 133 ejusdem, sin que el mismo le reportare ninguna afectación.

3.2. Cargo primero.

3.2.1. Su formulación.

Con apoyo en el numeral 2 del citado artículo 336 del Código General del Proceso, la impugnante denunció la trasgresión indirecta de los artículos 94 y 95, numeral 5, del Código General del Proceso.

Para sustentar esta acusación, expuso que el tribunal había pasado por alto que «el auto admisorio de la demanda no fue notificado dentro del término de un año, porque (…) nunca fue notificado a los herederos indeterminados del señor Roberto Barreto Fisco, hijo de Rodolfo Barreto Tafur»; de ahí que «en el presente asunto operó la caducidad» de los derechos patrimoniales que habrían surgido de la unión marital de hecho.

3.2.2. Examen del cargo.

Pronto se advierten las incorrecciones técnicas en que incurrió la recurrente al estructurar su escueto cuestionamiento:

(i) Como la causal segunda de casación consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar su crítica por esta vía, la parte recurrente demuestre que el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,

«(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).

También ha de resaltarse que no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia.

Aplicando esas premisas al presente cuestionamiento, refulge su traspié, porque la señora Barreto Fisco no señaló ninguna norma de linaje sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el citado parágrafo 1º del artículo 344 del estatuto procesal civil vigente.

Para arribar a esa conclusión basta relievar que se denunció la infracción de los artículos 94 y 95 de dicho estatuto adjetivo, textos que no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sino que se limitan a fijar algunas reglas procesales, relacionadas con los efectos de la presentación de la demanda y los eventos de ineficacia de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad allí consignados (Cfr. CSJ AC1483-2019, 30 abr.).

Tal deficiencia constituye razón suficiente para inadmitir el cargo, pues como ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores,

«(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).

(ii) A lo anterior cabe adicionar que, pese a enfilar su crítica por la causal segunda, la casacionista no expresó su disentimiento frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el tribunal; y ello es así porque la caducidad que aquí genéricamente se invocó no fue esgrimida a lo largo de las instancias.

Esto significa, de un lado, que la acusación carece por completo de enfoque, esto es, de simetría frente a la argumentación ofrecida por el tribunal, siendo pertinente reiterar que

«(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).

Asimismo, esa censura constituiría un ‘medio nuevo’, que no puede ser estudiado por la vía de la trasgresión indirecta de la norma sustancial, porque

Ahora, aunque la referencia a la «caducidad» es completamente genérica, pues no se especificó su sustento normativo, resulta evidente que si lo que se intentaba era enrostrar al tribunal el haber omitido declarar, de oficio, esa excepción, tal inconformidad debió enrutarse por la senda de la causal tercera, pues ese eventual yerro no sería in iudicando, sino in procedendo –como lo explicó la Sala en CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2006-00017-01–.

3.2.3. Conclusión.

En tanto no se señalaron las normas sustanciales que estimaba trasgredidas, ni se estructuró una denuncia que respetara los requerimientos de la causal propuesta, la primera critica también resulta improcedente.

4. Conclusión general.

Dado que los ataques planteados en la demanda de casación no resultan técnicamente admisibles, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación interpuesta por Bibiana Barreto Fisco frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur.

SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 MURCIA, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ed. Ibáñez, Bogotá. 1996, p. 549.

7 DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447.
8 Premisa que corresponde a la causal de nulidad que –tácitamente– alegó la señora Villota Paredes.