AHC488-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

AHC488-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00024-01

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 133 de febrero de los corrientes por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por William Hugo Arango Pérez contra el Juzgado Primero penal Municipal Con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

2. Frente a lo pedido, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

2.1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Pereira -Risaralda, precisó que el 11 de febrero del año en curso a las «9:20 de la mañana», se radicó en esa dependencia solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad a la orden y diligencia de allanamiento y registro, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro de la causa penal iniciada en contra del aquí interesado, con radicado No. 2020-00327, por los presuntos delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, demanda de explotación sexual, comercial de persona menor de 18 años y pornografía con persona menor de 18 años, conforme a lo solicitado por el Delegado Fiscal 25 Local URI; que una vez efectuado el respectivo reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, sin que a la fecha se conozca de actuación realizada por ese Despacho (fl. 11, ib.).

2.2. Por su parte, la titular del citado Juzgado Penal señaló, que el día 11 del mes y año que corre, a las «9:57 a.m.», se adelantaron las diligencias preliminares correspondientes a la legalización de allanamiento, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, diligencia que fue suspendida por solicitud del propio sindicado, quien pidió ser representado por su hijo, por lo que la misma se reinició al otro día «a la primera hora hábil, es decir, las 7:00 a.m. (…) teniendo en cuenta que respetamos el contenido del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, para definir el tema de la legalidad de captura, único obligatorio en esta instancia» (fl.12, Op. Cit.).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras advertir de las probanzas obrantes en las diligencias, en lo fundamental, que «desde el momento de la aprehensión del citado señor, hasta la fecha y hora en que se realizó la diligencia en la cual se legalizó su captura, no habían transcurrido aún las treinta y seis horas que establecen las normas procesales citadas antes» (fls. 21 a 24, Cit.).

4. El actor apeló la citada providencia, señalando que, «los términos procesales y tratándose de derechos fundamentales son improrrogables e impostergables» (fl. 27, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.

2. La presente acción, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición del procesado Arango Pérez se circunscribe, concretamente, a poner de presente que transcurrieron más de 36 horas entre el momento en que fue privado de la libertad y legalizada su captura.

4. Sin embargo, revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. A diferencia de lo considerado por el investigado, no se superó el plazo con que contaba el Juzgado Penal del conocimiento para resolver la formalización de su aprehensión, si se tiene en cuenta que, habiendo sido capturado en flagrancia «el día 10 de febrero del presente año, a las 9:30 horas de la mañana», para el día siguiente, es decir el 11 de febrero de 2020 «a las 10:39 a.m.», cuando se culminó la audiencia de legalización de captura, no se había vencido el término previsto por el legislador para el efecto (fl. 12, cdno. 1), por lo que es inexistente la vulneración superior aquí alegada por éste, siendo cosa distinta que, por petición de él mismo, a través de su defensora, se hubiera suspendido la diligencia para continuarla a primera hora hábil del día siguiente, a efectos de resolver sobre las otras circunstancias restantes, es decir, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, tal y como ocurrió.

4.2. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, cuando en la audiencia inicial se legalizó la privación de la libertad al actor, no se formuló oposición alguna frente a ello, ni cuando al otro día se llevaron acabo las restantes audiencias preliminares y el Juzgador negó al defensor de confianza del imputado la libertad ahí reclamada por el supuesto vencimiento de términos para legalizar la captura (fl. 23 reverso), desaprovechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo aquí deprecado.

Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que «a procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona» (resalto intencional) (CSJ AHC027-2019).

5. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor William Hugo, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado