Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02154-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Guaduas, adscritos a los Distritos Judiciales de la capital del país y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del procedimiento de restablecimiento de derechos del niño J… D… M.. O…
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2019, la Comisaría de Familia de Guaduas recibió, de parte de la Policía Nacional y previa denuncia de la progenitora del niño, solicitud de verificación de derechos, por lo que ordenó la respectiva constatación de acuerdo con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.
2. El 2 de septiembre siguiente, dicha Comisaría de Familia dictó auto de apertura de investigación, y en el mismo, dispuso como medida provisional a favor del pequeño, “su ubicación urgente en la modalidad de ‘medio familiar con su progenitora’ con su progenitor (sic)” (resaltado fuera del texto).
3. El 17 de febrero de 2020, la aludida autoridad, actuando en nombre del interés superior del menor, envió las diligencias (historia de atención del proceso) a la Comisaría de Familia Antonio Nariño de Bogotá, al señalar que el niño vive con su progenitora en un lugar de la capital de la República.
4. Recibidas las actuaciones por la Comisaría Quinta de Familia de Bogotá, el 20 de febrero de este año decidió remitir de forma inmediata las diligencias a los juzgadores de familia de esa ciudad –reparto-, por el vencimiento del término para adelantar el trámite administrativo, según lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.
5. El juzgado al cual se le asignó el asunto, mediante proveído del 2 de marzo de 2020, rechazó el restablecimiento de derechos por falta de competencia territorial y lo envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, no sin antes indicar que el niño reside en la precitada municipalidad, según los documentos anexos, sumado a que el padre, en comunicación telefónica con el juzgado, informó que “él tiene actualmente el cuidado y la tenencia de su hijo y habita en una finca de la vereda Perú”.
6. Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, a través de proveído de 19 de marzo último, rehusó igualmente el conocimiento del trámite de restablecimiento de derechos y planteó el conflicto de competencia, porque, de acuerdo con comunicación telefónica sostenida con la madre del niño, ella refirió que se encuentra con su hijo en Bogotá desde el 2 de septiembre de 2019, amén de que el menor estudia en una institución educativa de esta capital, cuyo nombre relacionó.
II. CONSIDERACIONES
1. Faculta de la Corte para resolver el conflicto
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. La cuestión jurídica a dilucidar
Radica en establecer el juzgador que debe conocer de un trámite administrativo de restablecimiento de derechos de un niño, que se encontraba en el municipio de Guaduas cuando acontecieron los hechos denunciados y cuando se formuló la solicitud de restablecimiento, y que cambió su residencia o ubicación a Bogotá, por voluntad de su progenitora, previa medida provisional a favor del menor, decretada por la Comisaría de Guaduas, consistente en “su ubicación urgente en la modalidad de ‘medio familiar con su progenitora’ con su progenitor (sic)” (resaltado fuera del texto).
3. La regla de competencia en materia de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes
El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala la competencia para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes: “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” (resaltado fuera de texto).
Dicha norma, como puede extraerse de su texto, es clara y no genera ningún tipo de incertidumbre al asignar la facultad al funcionario del lugar en que se encuentre el menor, haciendo referencia, claro está, a su ubicación física, pues es la fórmula que el legislador ha hallado para poder garantizar la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, respecto de quien en desarrollo del trámite respectivo, es preciso practicar varias pruebas y diligencias.
Es natural, entonces, que la cercanía de la autoridad que resuelve el restablecimiento de derechos, sea la del lugar de permanencia del pequeño, a quien de esa manera se le generarán menores traumatismos en la práctica de las pruebas y diligencias necesarias para dilucidar lo concerniente a sus derechos superiores, presuntamente amenazados o vulnerados, según los hechos puestos de presente en la noticia dada por el denunciante.
Al respecto, la Corporación ha dicho, por ejemplo en AC1828-2019, que ese foro de competencia,
“… se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de ‘mínimo esfuerzo de la jurisdicción’, acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor”.
En otras providencias, la Sala también ha resaltado el papel trascendental que tiene adelantar los procesos que atañen a menores en el sitio de su domicilio o residencia, porque
“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
4. El principio de la perpetuatio iurisdictionis en los trámites de restablecimiento de derechos
Ilustra el memorado principio, consistente en fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió a trámite pese a la alteración de las circunstancias que llevaron a atribuir el conocimiento, lo dicho por la Sala en múltiples oportunidades, así:
“(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
Otro tanto se ha predicado en asuntos que involucran a menores, para cuyo efecto se ha explicado, v.g. en providencia CSJ AC020-2019, que
“(…) al comenzarse el proceso, el domicilio de la menor hija se encontraba en Bogotá y el trámite se adelantó acorde con lo estableció en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada”.
No obstante lo anterior, el principio de la perpetuatio iurisdiccionis no es de aplicación absoluta, pues es jurisprudencia de la Sala, que en situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial del proceso que le atañe.
Por ende, se ha indicado que “[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)”, (AC2123-014).
5. Análisis del caso concreto
No hay duda de que cuanto se presentó la solicitud administrativa de restablecimiento (6 de junio de 2019), el niño cuyos derechos se busca proteger, residía en zona rural del municipio de Guaduas, donde también -se relata-, acontecieron los graves hechos denunciados.
Es por ese que, en principio, las diligencias se radicaron ante la Comisaría de Familia de ese municipio, quien, en decisión de 2 de diciembre del año pasado, además de dar apertura a la investigación, tomó una medida provisional, para ubicar al menor en un entorno diferente al que tenía (área rural de Guaduas en compañía de unos familiares), y destinarlo a un “medio familiar con su progenitora”, entendida así la medida, luego de salvarse la equivocación en su redacción.
Después de esa medida, es cuando la referida comisaría tiene conocimiento de que el niño se trasladó a Bogotá, con su madre, por lo que a la luz de los precedentes citados, resultó acertado el proceder de esa autoridad, de enviar el trámite a sus pares de esta urbe, quienes ante el vencimiento del término para decidir dispusieron, como ordena la ley, remitir las diligencias a los Juzgadores de Familia –Reparto- de la capital de la República.
En ese orden de acontecimientos, estuvo equivocada la determinación del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dado que ante acontecimientos excepcionales, como los relatados en la solicitud de restablecimiento de derechos, la variación de la residencia del menor era una circunstancia que ameritaba, en aras de salvaguardar su mejor interés o interés superior, el cambio de autoridad para el trámite administrativo en cuestión.
Ahora bien, que el menor se encontraba en Bogotá, es asunto que se afirmó ante la Comisaría de Familia de Guaduas, y que posteriormente se ratificó con la propia progenitora, en cuyo medio familiar se dispuso que debía estar el niño, quien además dio detalles de su permanencia en la capital de la República, e incluso referenció la institución educativa a la que el pequeño asistía a clases.
Por consiguiente, queda claro que en este caso, al que se aplica el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el competente es el juzgador de familia de Bogotá, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el menor, y a donde fue trasladado, producto de la medida provisional decretada por la Comisaría de Familia que recibió la denuncia y abrió la investigación, por hechos de significativa gravedad, que es natural, imponen que el afectado resida en un entorno diferente a aquel en el que se dice acontecieron las circunstancias denunciadas.
6. Conclusión
En definitiva, por las circunstancias excepcionales que el caso representa, se priorizará el interés superior del menor, y en desarrollo de este, se define el conflicto de competencia, asignando el asunto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
Se dispondrá, igualmente, que en pro del derecho a la intimidad del menor, y de la protección de sus datos personales, la Secretaría y la Relatoría de la Sala, en coordinación con la oficina de sistemas, al subir a la red esta providencia, adopten las medidas para que el nombre del niño y el de los demás sujetos relacionados en ella, no sean publicados.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Quinto de Familia de Bogotá, conocer del procedimiento de restablecimiento de derechos del cual se ha hecho mención. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Así mismo, se dispone que por estar involucrada en este asunto la identificación de un menor, se ordenará a la Secretaría y a la Relatoría de esta Sala, en coordinación con la Oficina de Sistema de la Corte, que se garantice la anonimización del nombre del niño y demás sujetos involucrados en este caso, en aras de evitar su reconocimiento e individualización.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado1
1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.