Asistente Jurídico Inteligente
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ATC002-2020
Radicación Nº 11001-22-03-000-2019-02158-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la salvaguarda de Paula Paloma González Contreras contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás partícipes en el asunto n° 2013-00909, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse.
2.- La gestora pidió el amparo del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados en el pleito al que refiere su prédica, consecuencia de la negativa del juzgador a declarar la «nulidad procesal» que alegó por indebida notificación del mandamiento de pago, que le impidió ejercer sus derechos.
3.- Enterada del inicio de esta «acción de tutela» la autoridad convocada, luego de un breve recuento, informó que, en efecto, a través del proveído de 20 de febrero de 2019, desestimó la «nulidad» impetrada por la ejecutada; determinación que apelada, se remitió al «Tribunal Superior de Bogotá» y su conocimiento en esa sede le correspondió a la «Magistrada Adriana Saavedra Lozada, despacho que mediante auto del 26 de julio de 2019, decidió confirmar la decisión proferida en primera instancia» (Se destaca – fl. 21 vto. C. 1).
4.- En este orden de ideas, aunque la impulsora sólo denuncia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. como causante del supuesto agravio, lo cierto es que las actuaciones sometidas al escrutinio ponen en evidencia que la queja necesariamente involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pues fue en últimas la que dirimió la alzada del auto que negó el pedimento de anulación motivo de esta rogativa constitucional.
Así las cosas, como ambas dependencias incidieron en el resultado fustigado no podía obviarse la regla insoslayable prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que impone la vinculación de toda persona respecto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir en este tipo de diligenciamientos, so pena de generar un vicio constitutivo de «nulidad», pues, -como en múltiples providencias lo ha destacado esta Corporación-, «el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio, su derecho de defensa…” (Auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 00375-01).
Sentado lo anterior, es pertinente recordar que las tutelas promovidas en contra de un «funcionario o corporación judicial» deben ser asignadas, en primera instancia, «al respectivo superior funcional del accionado», de acuerdo con el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, hoy numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que en este caso no es otro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Con este fundamento, se invalidará todo lo actuado en este trámite, a partir del admisorio que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, inclusive, y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sean repartidas entre sus integrantes. No obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendrán plena eficacia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a efectos de que sean repartidas entre sus integrantes, para su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA