Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02300-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y el Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda verbal por responsabilidad contractual de Industrias la Estampida S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante presentó demanda para que “se declare y ordene” pagar la póliza No. 7125645 de fecha 2 de febrero de 2017, que amparó el riesgo de incendio en las instalaciones de una bodega ubicada en Madrid, Cundinamarca, al igual que los intereses generados.
2. En el escrito introductor se afirmó que la competencia corresponde al Juzgado Civil Municipal de Funza, en razón al “lugar del domicilio del demandante y por la cuantía…” (sic, resaltado)1.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien por reparto correspondió el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a sus homólogos de Medellín, argumentando que al tener la convocada allí su domicilio, son los jueces de esta última urbe los facultados para conocer del caso, según el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P.2
4. El juez de destino, esto es, el Tercero Civil del Circuito de la capital de Antioquia, a su vez rehusó el conocimiento y provocó la colisión que hoy se examina, soportando su decisión en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, al señalar que acá “se genera un caso de competencia concurrente por elección, pues (…) la parte demandante tenía la facultad de elegir si presentaba su causa ante el Juez Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca-, por el llamado fuero negocial, o ante el Juez Civil del Circuito de Medellín, por el fuero general”, y bajo esas condiciones, “…no era factible, como en efecto se hizo, que el Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca- rechazase la demanda de la referencia, con sustento, en la falta de competencia por tener el domicilio la compañía demandada en la ciudad de Medellín, pues el cumplimiento de al menos una de las obligaciones del negocio jurídico que origina este proceso, como es el pago de la prima, se debía o se cumplió en el Municipio de Madrid -Cundinamarca-…”3.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Medellín y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. Ahora bien, en el marco del factor territorial de competencia, como regla general, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, señala que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Así mismo, el numeral 3º del mencionado precepto indica que “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones” (Subrayado fuera del texto).
A su turno, el numeral 5º del referido normado indica que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”.
4. Como se advierte de las anteriores tres reglas, en asuntos en los que se involucra la discusión sobre un negocio jurídico, el legislador no limitó la competencia a un único juzgador, sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger una entre las alternativas señaladas. Es decir, que la ley contempló para los casos de esta especie, la llamada competencia concurrente, para que sea el interesado el que, con su elección, la haga privativa y vinculante para el funcionario seleccionado.
5. Así pues, como la demanda declarativa en cuestión versa sobre la existencia de un contrato de seguros entre las partes, y la consecuente condena para que la demandada –sociedad comercial- pague el valor amparado, es palpable que de la misma son predicables, a un mismo tiempo y por lo menos en teoría, los fueros de competencia atrás indicados, valga anotar, los consagrados en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Siendo las cosas de ese modo, era del resorte de la accionante determinar el juzgador encargado de conocer sobre su reclamación judicial, para lo cual, aquella indicó en el capítulo de competencia del escrito inicial, que el “Juez Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca” era el competente por “el lugar del domicilio del demandante y por la cuantía” (sic, destacado fuera del texto).
En esos términos, se infiere que la parte demandante, no obstante la facultad otorgada por el ordenamiento, no escogió realmente ninguna de las opciones ofrecidas en la normatividad, pues, de manera confusa o si se quiere desacertada, indicó que el libelo recaía en el juzgador de su domicilio, y este, como se sabe, dadas las particularidades del caso y la naturaleza privada de la demandante, no es un foro de competencia aceptable para este caso.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente en conocer las diligencias en aplicación del fuero general de competencia relativo al domicilio de la persona jurídica convocada, toda vez que como se pudo observar, en estricto sentido, la gestora no optó por este, sino por su propia vecindad, que es una selección inviable para el asunto.
Tampoco era del caso dar por sentada la escogencia del fuero contractual o negocial, como lo consideró la juzgadora de Medellín, porque en el apartado de competencia ningún señalamiento expreso se hizo en esa dirección, y los hechos de la demanda no permiten despejar, con la suficiente claridad, la elección del foro del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime cuando hechos del pliego inicial, como el segundo, se refieren a la relación comercial de la gestora con Bancolombia S.A. en una municipalidad de Cundinamarca, y no con la accionada, que es una sociedad con domicilio principal en la capital del departamento de Antioquia.
Y menos cabría determinar la competencia por el lugar donde acaeció el siniestro, porque la regla sexta del mencionado precepto: “en los procesos originados en responsabilidad extracontratual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, no es de recibo en hipótesis como la que aquí se trata, relativa a responsabilidad contractual.
Además, no es posible inferir que se trata de una cuestión vinculada a la sucursal o agencia de la demandada en Madrid o Funza, Cundinamarca, porque nada se dijo en la demanda, sobre ese particular.
6. Con la situación descrita, en la que el accionante no ha dilucidado su voluntad de optar por uno de los fueros concurrentes puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico procesal, se ha dicho que al juzgador al que primero se radicó el asunto le asiste el deber de agotar las medidas necesarias (inadmisión de la demanda) para que se esclarezca o haga la elección.
En efecto, en CSJ AC659-2018, reiterado en AC3594-2019, se dijo por la Sala que “el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere (juzgador), eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes”.
7. Como corolario de lo expuesto, era imperativo para el Juzgado Civil Municipal de Funza, antes de rechazar la demanda o tomar cualquier determinación relacionada con la competencia, adoptar las medidas necesarias para superar la confusión generada por la propia demandante, entre ellas la de inadmitir la demanda para que informara por cuál de los parámetros de competencia concurrente encauzaba la acción, haciendo las precisiones indispensables para justificar el criterio seleccionado.
8. En resumen, como el primer juzgador se apresuró a rechazar la demanda por competencia, sin contar con todos los elementos indispensables para generar esa decisión, le serán devueltas las diligencias para que adopte los correctivos necesarios, y una vez cuente con las manifestaciones y aclaraciones suficientes, determine si es o no competente, advirtiendo, claro está, que la elección entre los fueros concurrentes, es de la accionante y no del juzgado, pues una vez efectuada la opción, esta es vinculante para el funcionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que proceda de conformidad con las motivaciones que preceden, y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
Magistrado4
1 Folios 1 a 19 del c.1. exp. Virtual.
2 Folio 67, c. 1
3 Folios 1 a 5 del documento “propone conflicto”. Exp. Digital.
4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.