ATC709-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC709-2020
Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00051-01  
(Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1° de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Fabián Jurado contra la Universidad Nacional de Colombia – sede Palmira, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, trámite al cual fueron vinculados los bancos Itaú y Bancolombia, si no fuera porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados, al establecer y hacer efectivo el cobro del impuesto solidario previsto en el marco del «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», generada «por la pandemia del COVID-19».

2. En síntesis, expuso que «como docente de dedicación exclusiva (…) en el Departamento de Ciencias Básicas» de la Universidad Nacional de Colombia – sede Palmira, «recibo como único ingreso, para la subsistencia propia y la de mí familia, una remuneración salarial mensual equivalente a la suma de $17.912.541, distribuidos así: $8.956.271 (asignación básica) y $8.956.271 (gastos representación docente); no obstante, las deducciones a mí salario ascienden a la suma de $12.512.415 por concepto de: salud, pensión, fondo de solidaridad, retefuente, embargo por alimentos, aportes sociales a 2 fondos de la Universidad y descuentos por préstamos por libranza, ante ambos fondos, por lo que el neto a pagar cada mes corresponde ordinariamente para el año 2020, a $5.729.887», según comprobante de pago de «abril de 2020».

Que según el Decreto Legislativo n° 568 del 15 de abril de 2020, «el Gobierno Nacional creó (…) el aporte solidario voluntario por el Covid 19», y en tal virtud, «para el mes de mayo de esta anualidad, mi empleador (…), realizó el primero de los tres descuentos ordenados en dicha norma, equivalente en mí caso a la suma de $2’795.191, razón por la cual recibí únicamente por concepto de remuneración correspondiente a dicho mes, la suma de $3.177.876».

Que con su salario «debe atender los gastos personales y familiares», incluyendo el «sostenimiento de mi madre, quien reside en otra ciudad y cuenta con más de 85 años de edad, cubrir el pago mensual de mis obligaciones financieras (…)», por lo que «para el mes de mayo no fue posible cumplir con dichos pagos ni atender las necesidades básicas (…), como consecuencia del descuento que se aplicó por concepto del impuesto de solidaridad, llamado Covid 19 (…), lo cual conlleva sin duda a generar un perjuicio irremediable y la vulneración directa de mis derechos constitucionales».

3. Pretende el amparo a los derechos invocados, «inaplicando (…) el Decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020, que creó el impuesto solidario del Covid 19, durante los meses de mayo, junio y julio de 2020», y en consecuencia, se proceda a «ORDENAR a la División de Recursos Humanos / Asuntos de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, sede Palmira, REINTEGRAR a mí favor [las sumas deducidas, y] ORDENAR (…), ABSTENERSE de retener para los meses de junio y julio de 2020».

4. La colegiatura a-quo la denegó al advertir que la acción perseguía inaplicar la disposición legal que estableció el impuesto solidario a servidores públicos, toda vez que era improcedente dirigirla contra «actos de carácter general, impersonal y abstracto», para lo cual existen otros medios de defensa judicial, y aseveró que «no se halla ninguna razón que dé lugar a la inaplicabilidad del Decreto 568 de 2020 [y] no se ha encontrado acreditada ninguna situación de urgencia o impostergabilidad que habilite la intervención tutelar».

5. El accionante impugnó la anterior providencia para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y criticar las consideraciones planteadas por el tribunal, porque en su sentir, son «bastante subjetivas y salidas de contexto», pues su salario, «la única fuente de mí sustento, el monto deducido por dicho impuesto, no me permite cubrir todos los gastos en su totalidad ni a tiempo, lo que conlleva necesariamente al evidente incumplimiento y desatención de mis compromisos (…), pues al ser postergados se generan consecuencias económicas (…)».
CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en tutelas.

Pese a que el auxilio es un mecanismo preferente y sumario, no es ajeno –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por ello, su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

El factor de competencia de este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando la competencia de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 20171), sino que, concretamente, se dirige contra la Universidad Nacional de Colombia, y de manera genérica alude a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Bajo esa perspectiva, en primer lugar, se precisa que en tratándose de tutelas contra la Universidad Nacional de Colombia, la competencia la tienen los jueces del circuito, pues habida cuenta que dicha entidad, «tiene como naturaleza ser un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, perteneciente al sector descentralizado por servicios, dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía académica, administrativa y financiera2. Así pues, atendiendo lo establecido en el artículo 1, numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, que señala: “A los Jueces de Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la Sala concluye que corresponde el conocimiento del caso bajo estudio en primera instancia al Juzgado 3 Civil del Circuito (…), quien debe avocar el conocimiento de la solicitud (…) y a su vez decidirla sin mayores dilaciones» (CC A-253/08).

En segundo lugar, por cuanto los demás accionados en este asunto son la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el conocimiento – en primera instancia de esta acción, se mantiene en cabeza de los jueces con categoría circuito, por cuanto se trata de entidades, autoridades u organismos del orden nacional, conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Así, que, en consideración al referido factor funcional, se impone la falta de competencia del tribunal para conocer y resolver la salvaguarda enfilada contra el Gobierno Nacional, ya que al tenor del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». De suerte que, la competencia para tramitar este resguardo, corresponde a los jueces del circuito de Cali, a quienes se les remitirá el expediente, y no a su superior jerárquico. Resaltado fuera del texto.

3. La actuación que se invalida.

Conforme a lo señalado, se declarará la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para conocer en primer grado del presente amparo, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) de dicha ciudad.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo el 1° de julio de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, dicte uno nuevo que defina en primer grado el proceso, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, es necesario recordar que, a partir de las reglas fijadas legalmente, en pretéritas oportunidades se ha señalado que:

«La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC241-2020, 27 feb. 2020, rad. 2019-00715-01).

5. De la imposibilidad de plantear conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Cabe advertir que: «(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘[e]l juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC627-2020, 6 ago. 2020, rad. 00091-01, entre otros). Se resalta.

6. Conclusión.

En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará, para la renovación de lo actuado, el envío del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, para que previa la asignación por la oficina judicial, se asuma el conocimiento de este asunto.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1° de julio de 2020, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo: Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
2 Artículos 57 de la Ley 30 de 1992 y 1° del Decreto 1210 de 1993.