STC6903-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC6903-2020
Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00093-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de junio de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que José Darío Bohada le interpuso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda número 2020-00200-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordene al Despacho querellado tramitar la alzada propuesta contra una sentencia de «tutela», ya que la rechazó tras contabilizar los términos en forma inadecuada.

Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, José Darío Bohada formuló una anterior tutela contra la Constructora San Gabriel del Norte S.A.S. para que le pagara las acreencias laborales adeudadas. El amparo fue denegado en sentencia del 11 de mayo de 2020 y notificada al interesado por correo electrónico ese día a las 9:03 p.m., de lo cual acusó recibido el 12 de mayo a las 8:44 a.m. e impugnó por el mismo canal el 14 de ese mes a las 7:00 p.m.

Concedida la alzada y repartida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se rechazó por extemporánea tras considerar que debió formularse a más tardar el 14 de mayo a las 3:00 p.m. teniendo en cuenta que hasta esa hora estaba habilitada la prestación del servicio, según el Acuerdo 2020-120 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (auto de 28 may. 2020).

En virtud del rechazo de la opugnación, el accionante impetró nueva salvaguarda señalando que el ad-quem incurrió en vía de hecho, por cuanto ignoró que él fue notificado tres (3) días antes de «impugnar», por fuera del horario de trabajo (9:03 p.m), lo que significa que su protesta fue oportuna. En consecuencia, solicitó dejar sin valor el interlocutorio de 28 de mayo hogaño para, en su lugar, imponer al estrado accionado resolver el recurso.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó copia de las diligencias criticadas y defendió la legalidad de su proceder, con lo cual coincidieron los vinculados.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

La Sala Mayoritaria del Tribunal a-quo otorgó el auxilio porque «por regla de principio ético, garantía del debido proceso y por respeto al destinatario de las decisiones judiciales», el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso también aplica para los operadores de justicia en el sentido de que «un oficio o una notificación se entenderá que se ha hecho en oportunidad si se hace la entrega antes del cierre del despacho». Así, concluyó que la «impugnación» fue tempestiva, de allí que debió dirimirse.

CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que no era posible abordar el problema jurídico de fondo planteado por el actor en vista que el resguardo carece de subsidiariedad y, por ende, no estaban dadas las condiciones para otorgarlo, como lo hizo la Magistratura de primer grado. En efecto, la censura gira en torno a la tempestividad de la impugnación formulada por José Darío frente a un «fallo de tutela anterior», aspecto que debe, necesariamente, ventilarse en el curso de la revisión prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la naturaleza preferente y sumaria del trámite en cuestión.

Dicho en otros términos, la crítica del precursor se enfila contra una determinación emitida en otra salvaguarda sobre la cual no se ha surtido el examen ante la Corte Constitucional, escenario idóneo para esgrimir cualquier inconformidad al respecto, pues, sobre la materia

(…) la Corte Constitucional de vieja data ha indicado que en relación con el alcance de la revisión de fallos de tutela en lo referente a la negativa de la impugnación lo siguiente: "Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (…) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo” (C.C. T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523-01).

Con base en ese criterio, en un caso análogo recientemente se anotó:

El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante (…) En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional (CSJ 3 jun. 2020 exp. 2020-01025-00).
Por consiguiente, la ausencia de residualidad impone infirmar el proveído analizado para, en su reemplazo, desestimar el ruego tuitivo por cuanto no está acreditado siquiera algún perjuicio irremediable que justifique inobservar el mecanismo eficaz con que cuenta el interesado ante el máximo órgano de la justicia supralegal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR el pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, NEGAR el amparo. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS