STC6901-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC6901-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02226-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Suárez Zapata frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Noveno Civil del Circuito y el Veintinueve Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y a la buena fe, presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas, dentro del proceso de tutela identificado con radicado 2020-00095-00.

2. Son hechos relevantes para la definición del asunto, los que a continuación se sintetizan:

2.1. Mediante fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga resolvió, entre otras:

«…Primero: [tutelar] los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social en cabeza del señor Ricardo Suarez Zapata conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordénese al Representante Legal de Famisanar EPS o quien haga sus veces, que si aun no lo ha hecho, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído suministre transporte intermunicipal para el accionante o en su defecto, autorice y suministre el valor que por concepto de transporte, acarree el desplazamiento de Ricardo Suárez Zapata, como paciente con “síndromes vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte-temblor no especificado y otros trastornos de los meniscos” desde su sitio de residencia en el barrio la cumbre de Floridablanca hasta el sitio al que deba acudir a terapias físicas exámenes médicos, citas de control y citas con especialistas y de regreso a su sitio de residencia…».

2.2. Con fundamento en lo anterior, el actor presentó varios incidentes de desacato por considerar que la EPS Famisanar no había cumplido con la orden impartida. El último de ellos fue radicado el 26 de mayo de 2020, y mediante auto de la misma calenda se dispuso correr traslado del escrito al Gerente Zonal Oriente de la accionada para que informara sobre su cumplimiento, en particular, lo relacionado con «el reembolso de los dineros que por concepto de transporte ha debido asumir el incidentante para su desplazamiento…»

2.3. En atención de lo precedente, el 1º de junio de 2020, el Gerente Regional Zonal Oriente de Famisanar EPS comunicó que la entidad ha autorizado cada uno de los servicios requeridos y, en relación con las solicitudes de reembolso, estas fueron negadas por no presentarse los documentos exigidos.

2.5. Atendidos los requerimientos por parte de la empresa, el despacho municipal accionado, mediante proveído de 16 de junio de 2020, abrió a pruebas el decurso incidental y dispuso requerir nuevamente a Famisanar para que atendiera el mandato de tutela. Sin embargo, dicha entidad reiteró sus argumentos ya expuestos y pidió el archivo de las diligencias.

2.6. Surtido el trámite de rigor, el 23 de junio siguiente, se abstuvo de sancionar por desacato al Gerente Zonal de Famisanar EPS, se aplicó el efecto de la cosa juzgada y se declaró impedido para proferir una decisión de fondo sobre el asunto, toda vez que el mismo había quedado dirimido en auto de 30 de abril de 2020 -resaltando que en este nuevo trámite no se aportaron pruebas distintas a las ya analizadas-.

Inconforme con esa determinación, el actor promovió acción de tutela contra el mencionado Juzgado, la cual correspondió por reparto al despacho Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Avocado conocimiento, en proveído del 6 de julio de 2020 denegó las pretensiones invocadas, al no evidenciarse defecto alguno ni vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Impugnada dicha providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó íntegramente el 10 de agosto de ulterior.

2.7. Adujo el actor que las células judiciales accionadas, al proferir sus veredictos, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

3. Pidió, según lo relatado, en síntesis: i) se revoque «el fallo del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga del 6 de julio rad. 2020-00095-00» y el del 10 de agosto siguiente, proferido por el Tribunal recriminado; ii) se «solicite a la corte constitucional y la Sala de revisión, la revisión de los procesos radicados; 2020-00095-00, 2020-0095-01, y todos los incidentes tramitados por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga; y iii) se «ordene al Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga…, abrir un nuevo incidente de desacato, siendo llevado por los lineamientos judiciales (…)».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó se niegue la súplica invocada al no incurrirse en defecto alguno que conlleve a la afectación de derechos del accionante con la decisión adoptada en el fallo de tutela el 6 de julio de 2020.

2. El Tribunal Superior de Bucaramanga pidió se deniegue la salvaguarda, toda vez que la resolución del asunto se apoyó en argumentos razonables de acuerdo con el examen fáctico y jurídico que del caso se hizo.

3. Los vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.

En esta dirección, esta Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)

De donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. A pesar de lo anterior, en casos especialísimos se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y, con ello, el debido proceso. Esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015).

3. En el caso sub examine, el gestor pretende, en últimas, se revoque el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el dictado el 6 de julio del mismo año por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela nº 2020-00095-00, pues predica de dichas decisiones la vulneración de sus prebendas esenciales.

4. En ese orden de ideas, rápidamente concluye la Sala la improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación emitida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:

«[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

Sumado a lo anterior, no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda.

Además, lo alegado en esta instancia, si se quiere, bien puede el peticionario plantearlo ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ello, si es seleccionada para revisión), en aplicación de las herramientas enantes enunciadas, en razón a que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar textura, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).

5. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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