AC2251-2020 (2018-00390-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2251-2020
Radicación n° 76001-31-10-014-2018-00390-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por María Mercedes Tobón Martínez frente a la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de nulidad de disolución y liquidación de sociedad conyugal de la impugnante contra Susana Kaim Levy, al que fue llamado Bernardo Tobón Martínez como litisconsorte necesario.
I.-ANTECEDENTES

i. Mediante «sustitución» de demanda que el Juzgado Trece de Familia de Cali admitió como «reforma», la accionante pidió de manera principal la nulidad absoluta del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de su padre Bernardo Tobón de la Roche con Susana Kaim Levy, contenido en la escritura pública No. 2044 de 6 de julio de 1993 de la Notaría Séptima de Cali, por «fraude a la ley» y, en consecuencia, suplicó declarar que esa universalidad solo se deshizo cuando el primero murió el 15 de agosto de 2011, y que debe finiquitarse; como «primera pretensión subsidiaria», «segunda pretensión subsidiaria» y sendas «consecuenciales» reclamó similares pronunciamientos, en un caso porque «se incurrió en objeto ilícito» y en el otro debido a que «se incurrió en causa ilícita».
Señaló que se trata de un asunto de mayor cuantía «por cuanto el valor patrimonial de las sociedades Direcciones Creativas S.A.S., Conceptos Unificados S.A.S., Estrategias Aliadas S.A.S. y Gestiones Globales S.A.S., ascendía según balances de transformación que se anexan a la demanda, a un valor superior a los siete mil millones de pesos ($7.000.000.000)» (fls. 4179 al 4340).

ii. Agotado el trámite de la primera instancia, el 13 de febrero de 2019, el Juzgado Catorce de Familia de dicha ciudad declaró prescrita la acción y negó las pretensiones (fls. 4845 al 4848).

iii. El 12 de febrero de 2020, el superior resolvió «revocar» dicha determinación y, en su lugar, «disponer la denegación de las súplicas…» y condenar en costas a la parte demandante (fls. 12 al 14, c. Tribunal).

iv. El 18 de dicho mes, la gestora formuló recuso de casación, el cual le fue concedido porque «reúne los requisitos señalados en los artículos 334 a 341 del C.G.P.», precisando sobre «la cuantía del interés para recurrir, establecida en el artículo 338…,en monto superior a un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el caso concreto asciende a la suma de $7.000.000.oo (sic), según la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda, suma que supera el monto establecido en la norma aplicable».

5.- El 22 de julio postrero, la parte demandada solicitó declarar prematura la concesión del remedio extraordinario por no haberse establecido la cuantía del interés para formularlo, o, en su defecto, modificar al devolutivo el efecto en que ha de surtirse.
II.-CONSIDERACIONES

1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, tratándose de reclamaciones netamente económicas, si la resolución que le es desfavorable excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su correcto escrutinio.

Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como recordó en AC7929-2017 al señalar que

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, puesto que aquel asume los efectos adversos de su desidia.

Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En CSJ AC6081-2017, en relación con el aparte transcrito se dijo que

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Añadiendo que

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).

2.- En el sub lite, tratándose del proceso mediante el que se pretende la nulidad absoluta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Bernardo Tobón de la Roche con Susana Kaim Levy, lo primero que debe quedar claro es que la estimación o rechazo de esa pretensión tiene una repercusión patrimonial en la demandante María Mercedes Tobón Martínez que, en principio, corresponde al monto establecido ese acto para el activo, es decir, el valor del menaje doméstico, tasado en $20.000.000.

Y, aunque, en abstracto, pudiera admitirse que la desestimación de las pretensiones pudo causarle un agravio mayor, por ejemplo, porque como resultado de no reconocerse que la universalidad de bienes perduró hasta el deceso de su padre sus derechos herenciales se vieron mermados, ello debió ser materia de análisis y determinación por parte del Tribunal, a partir de los elementos probatorios obrantes en el plenario.

Sin embargo no lo hizo, limitándose a atenerse a la tasación de la cuantía efectuada en la demanda, correspondiente al «valor patrimonial de las sociedades Direcciones Creativas S.A.S., Conceptos Unificados S.A.S., Estrategias Aliadas S.A.S. y Gestiones Globales S.A.S.», que allí mismo se dijo «ascendía según balances de transformación que se anexan a la demanda, a un valor superior a los siete mil millones de pesos ($7.000.000.000)».

Por lo cual, el juzgador procedió ligeramente, no solo al mencionar equivocadamente que eran «$7.000.000.oo» (sic), sino esencialmente debido a que asimiló que la cuantía que verdaderamente señaló la actora era igual a su interés pecuniario actual para acudir en casación, sin advertir que esa tasación inicial era una cifra para suplir un requisito de la demanda y que la misma se mantuvo inalterada en la «reforma», pese a que de las pretensiones iniciales solo subsistieron las aquí relacionadas, pues las concernientes a esas sociedades fueron eliminadas oportunamente de este trámite por no corresponder a la especialidad de familia. Sin embargo, pasó por alto señalar si dicho monto en realidad guardaba correspondencia con algún perjuicio verificable que la sentencia pudiera haber irrogado a la gestora.

3.- En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente para que de conformidad con los planteamientos esbozados efectúe el análisis de rigor a efecto de determinar el real interés de la recurrente para acudir en casación.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió el recurso de casación formulado por María Mercedes Tobón Martínez.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado