Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01444-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión que formularon Joan Francisco Gómez Zúñiga, Simón Rozo Fandiño, Edith Victoria Moreno, Cesar Augusto Rozo Moreno y Adriana Suárez Victoria (esta última en nombre propio y en representación de su hija, menor de edad, Ana Lucia Jiménez Suárez), frente a la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por los recurrentes contra EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., trámite al que fue llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
1. Por auto de 21 de julio de 2020 se inadmitió el escrito de la referencia, para que los impugnantes precisaran el fundamento fáctico y normativo de las causales primera y sexta invocadas, formulando por separado esas dos acusaciones y cumpliendo la «carga argumentativa cualificada» propia de este mecanismo de impugnación extraordinario.
2. En su memorial de subsanación, los señores González Sepúlveda esgrimieron, en lo que tiene que ver con el primero de sus alegatos («Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»), que la documental hallada con posterioridad al fallo corresponde a (i) «la información post-procesal y documentada por parte de la demandada Clínica Colsanitas S.A, acerca de la práctica de una ecografía de abdomen total por parte del Dr. Nicolás Elías Duran, el día 28 de abril de 2014 y su respectivo resultado, en remplazo de la ecografía de HVB ordenada por su médico tratante Dr. Gustavo Zafra» y (ii) «la interpretación del resultado de la radiografía de tórax practicada por el Dr. Harold Gaez Loeb, el día 30 de abril de 2014».
Más adelante manifestaron que, de haberse aportado oportunamente al proceso dichos elementos de juicio (cuyo «fraudulento ocultamiento» le atribuyeron a las demandadas y de los cuales dijeron haber obtenido copia, vía petición y posterior acción de tutela), el fallador ad quem se habría percatado de la tardanza en que incurrieron las demandadas en diagnosticar y tratar la afección pulmonar que provocó la muerte de Sandra Patricia Rozo Victoria.
Ello porque, en su sentir, de dichos documentos emerge que, desde cuando las opositoras atendieron a la paciente por primera vez, esta ya presentaba «un abundante derrame de líquido pleural bilateral homogéneo», frente al cual no se efectuó el «drenaje», ni se prescribieron los antibióticos que «consagran los protocolos médicos mundiales», «permitiendo el desarrollo de la enfermedad y coartando el derecho a recibir un tratamiento idóneo y oportuno».
3. En apoyo de la causal sexta («Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»), los convocantes retomaron el fundamento fáctico de la anterior acusación, pero esta vez haciendo énfasis en el «ocultamiento» de las mencionadas pruebas documentales por parte de las convocadas, a quienes el fallador a quo les habría ordenado, en varias oportunidades durante el juicio, «el aporte de la historia clínica íntegra».
Agregaron que, debido a ese proceder, «no se pudo conocer la verdadera atención medica que recibió la señora Rozo Victoria (q.e.p.d), impidiendo al perito realizar una evaluación integral de la historia clínica objeto del dictamen y compararla con las conclusiones de la patología de la necropsia (…), al igual que le sucedió a los operadores judiciales, quienes de forma inducida (…) se limitaron a revisar las probanzas recaudadas en función de hallar la etiología de la sepsis que llevó a la disfunción de los órganos de la paciente, para determinar sí la no aplicación del tratamiento antibiótico constituye el nexo de causalidad de la muerte de la paciente; omitiendo evaluar y relacionar la desacertada e inoportuna reacción de los médicos tratantes a los hallazgos mencionados en estas nuevas pruebas, con el resto de la historia clínica, y así, en conjunto con las demás probanzas recaudadas, valorar como unidad de proceso la atención medica brindada a la señora Rozo Victoria (…)».
CONSIDERACIONES
1. El escrito de subsanación previamente compendiado no atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio, comoquiera que allí los convocantes no demostraron que, al menos formalmente, su crítica se subsumiera en los motivos de revisión alegados, ni tampoco señalaron la incidencia de estos en el sentido de la decisión adoptada en el decurso de las instancias.
2. Véase, en cuanto a la primera de las reseñadas inconsistencias, que, en su libelo inicial, los «documentos» sobre cuyo ocultamiento los impugnantes estructuraron las mencionadas causales de revisión, fueron:
(i) El informe mediante el cual la Clínica Colsanitas S.A. (en el mes de marzo de 2019) se opuso al incidente de desacato que los demandantes promovieron en su intento de obtener copia completa de la historia clínica de la señora Rozo Victoria, en el que, según los accionantes, se hicieron patentes por primera vez las «imprecisiones de la enfermera Anyela Granada», que condujeron a que a la paciente se le practicara una ecografía de abdomen el 29 de abril de 2014, en lugar de la ecografía de hígado y vías biliares que ordenó el médico tratante (fl. 19, lit. 2.1.1.);
(ii) Los resultados escritos y el registro fílmico «de la ecografía de abdomen total anteriormente mencionada» (fl. 20, lit. 2.1.2 y 2.1.3);
(iii) El «resultado de las radiografías de tórax practicadas» (ib.);
(iv) La hoja de anotaciones de la historia clínica correspondiente a la atención médica del 26 de abril de 2014 (fl. 21, lit. 2.1.4), y
(v) Los «resultados de los hemocultivos y urocultivos (…) practicados para detectar bacterias» (fls. 21 y 22, lit. 2.2. y 2.2.2).
3. Pese a ello, en su escrito subsanatorio los recurrentes abandonaron por completo la argumentación sobre el encubrimiento de los documentos (i), (iv) y (v); sustrajeron los reproches que habían fincado en la ausencia de registro gráfico de la ecografía de abdomen del ítem (ii) y en el eventual incumplimiento que dicha omisión implicaría frente a lo normado en el «parágrafo tercero del artículo 11 de la Resolución 1999 de 1995 emanada del Ministerio de Salud, concerniente a guardar por 5 años estas imágenes».
Asimismo, terminaron modificando los apartes atinentes a las radiografías de tórax de la prueba (iii), para censurar la «interpretación» que respecto de las mismas «practicó el Dr. Harold Gaez Loeb, el día 30 de abril de 2020» (fls. 7 a 11 del escrito en mención), y no el ocultamiento de esas impresiones.
Con ese proceder, los recurrentes se apartaron de las exigencias referidas en el auto inadmisorio de 7 de julio, que se orientó no propiamente a que se alterara el fundamento fáctico de las causales primera y sexta, sino, simplemente, a que se individualizaran y precisaran los hechos ya invocados como soporte de cada causal, pues de lo contrario se estaría reformando la demanda1, lo cual está proscrito en el trámite de la revisión (artículo 358, Código General del Proceso).
En adición, los reseñados ajustes contrariarían el principio de preclusión, que, en palabras de la Sala,
«(…) supone que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se agota una vez que se ha contestado; del mismo modo en que el derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su formulación, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido. Los derechos y cargas procesales fenecen, entre otras causas, por la aplicación del principio de preclusión o consumación procesal.
Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto (…). “Tratándose, pues, de un recurso, la interposición de la revisión, así lo sea en forma inepta o inidónea, tiene que producir como efecto la consumación del acto procesal y por ende la preclusión del derecho a ejercerlo, el que consiguientemente no podrá repetirse por el mismo litigante con apoyo en idénticos motivos, muy a pesar de que aún no haya vencido el plazo establecido por la ley para proponerlo…” (G.J. t. CXLVIII, primera parte. pp. 232 a 234).
En conclusión, si el impugnante en revisión no aduce en la sustentación de su recurso todos los fundamentos de hecho o causales en que se apoya su reproche, por olvido, descuido, negligencia o cualquier otra razón atribuible a él mismo, entonces le estará vedado hacerlo en una nueva oportunidad, por operancia del principio de preclusión, consumación o eventualidad; sobre todo cuando la ley procesal prohíbe de manera expresa e inequívoca la reforma de la demanda de revisión» (AC, 15 de enero de 2014, rad. 2013-02188).
3. De otro lado, la Corte tampoco encuentra satisfecha la carga argumentativa que se exigió a los memorialistas en el proveído inadmisorio, relacionada con la incidencia que habrían tenido las pruebas documentales que dijeron conocer con posterioridad a la ejecutoria el fallo de segunda instancia en las resoluciones que allí se adoptaron.
Sobre el particular, debe memorarse que, tanto la causal primera, como la sexta de revisión, encontraron asiento en el ocultamiento, por parte de las demandadas, de los resultados de una ecografía de abdomen y la «interpretación» de una radiografía de tórax que, según lo dijeron, evidenciaban «un abundante derrame de líquido pleural bilateral homogéneo», que haría patente la necesidad de practicar el «drenaje» y de prescribir los antibióticos que, finalmente, no recibió la paciente.
Para los recurrentes, la negligencia que evidencian esos dos elementos de juicio (analizados en conjunto con el resto de la historia clínica que se aportó al expediente) es constitutiva, en sí misma, de la responsabilidad civil médica que le atribuyeron a las convocadas, de manera que la oportuna aportación de esas probanzas habría conducido, necesariamente, a la prosperidad de sus pretensiones. Sin embargo, el fallo desestimatorio de segunda instancia se fincó, fundamentalmente, en orfandad probatoria que advirtió el tribunal frente a la relación causal entre la culpa médica invocada en la demanda y el deceso de Sandra Patricia Rozo Victoria.
Ciertamente, en criterio de la colegiatura de segunda instancia, el hecho dañoso esgrimido por los demandantes consistió en la falta de suministro oportuno de antibióticos, interpretación que le permitió colegir que el éxito de las pretensiones estaba supeditado, entre otras cosas, a la demostración de que el proceso de sépsis de la paciente tuviera un origen bacteriano y no viral, pues de ser lo segundo, un tratamiento con antibióticos resultaría intrascendente.
Delimitado en esos términos el marco jurídico del litigio, el ad quem coligió que, aunque la foliatura sí reflejaba una omisión del personal de enfermería en suministrar los antibióticos que el médico tratante le prescribió a la familiar de los actores, el reclamo indemnizatorio no podía salir avante, dada la ausencia de pruebas que clarificaran la causa de la muerte de la señora Rozo Victoria.
4. Ese esquema argumentativo refleja la insuficiencia de los ataques que formularon los recurrentes al amparo de las causales de revisión aludidas, pues en la sentencia de segunda instancia se reconoció abiertamente la tardanza en el inicio del tratamiento antibiótico, solo que la magistratura de segundo grado restó importancia a esa omisión, ante la falta de certeza acerca de la causa (bacterial o viral) de la sepsis que originó la muerte de la paciente, vacío probatorio que, en los términos en que quedó formulado el recurso extraordinario, no podría superarse auscultando la ecografía de abdomen y la «interpretación» de la radiografía de tórax de aquella.
Ciertamente, ninguna ilustración ofrecieron los impugnantes sobre la correlación que podría existir entre el «derrame de líquido pleural bilateral homogéneo» que evidenciarían los reseñados exámenes diagnósticos y la «hemorragia alveolar masiva» que el tribunal identificó como la causa más próxima del deceso, así como tampoco explicaron por qué estimaban forzoso que, ante la nueva evidencia, sus contendoras resultaran condenadas con fundamento en un eventual tratamiento tardío del primero de esos hallazgos, pese a que el juzgador ad quem asumió que el reclamo indemnizatorio se fincó en una causa petendi completamente diferente (sepsis bacteriana no tratada).
Además, los convocantes no clarificaron las razones por las cuales resultaría reprochable la forma en que el personal médico reaccionó frente al «derrame de líquido pleural bilateral homogéneo» que mostró la ecografía de abdomen practicada a la paciente en la mañana del 29 de abril de 2014, pues sobre el particular afirmaron inicialmente que «no aparece registro alguno de la realización del drenaje ni la aplicación del antibiótico que ordenan los protocolos médicos para tratar este hallazgo», pero reconocieron luego que en la historia clínica de la señora Rozo Victoria figuraba que «cinco horas y 30 minutos después de emitida la orden médica para la práctica de la ecografía de HVB»; es decir, aproximadamente a las 8:30 de la mañana del mismo 29 de abril, a la paciente se le practicó una «toracocentesis», que, según lo manifestaron los mismos impugnantes, se orienta, justamente, a «ayudar a diagnosticar y tratar las efusiones pleurales», mediante el drenaje de la cavidad pleural.
En esta segunda –y contradictoria– orientación, los recurrentes ya no censuraron propiamente la ausencia de un cuidado médico frente a la reseñada afección pulmonar, sino la demora en los procedimientos aplicados para el efecto, planteamiento en el que también olvidaron enunciar, al menos tangencialmente, cuáles de las pruebas que integraron el expediente, habrían llevado a que el tribunal diera por probado el retraso atribuido a ese tratamiento, así como su relación causal con el cuadro séptico que, según la demanda, produjo el deceso de la paciente.
Y es que, para demostrar la tardanza que le endilgaron a su contraparte, los inconformes únicamente hicieron énfasis en que la radiografía de tórax practicada a la señora Rozo Victoria el 29 de abril, fue «interpretada» por el médico Harold Gaez Loeb solo hasta el día siguiente, cuando la paciente ya había fallecido.
Sin embargo, ningún desarrollo efectuaron los recurrentes sobre la relevancia de esa cronología, pues ni someramente indicaron cuál fue exactamente la información médica que, resaltada en la lectura del doctor Gaez Loeb, no pudo ser (o fue) extraída del resultado mismo de la radiografía por parte de los internistas e intensivistas que estuvieron a cargo del cuidado médico de Sandra Patricia.
5. Tales omisiones argumentativas impiden, por igual, la admisión de los dos cargos que elevaron los impugnantes con apoyo en las causales primera y sexta de revisión, pues ambos supuestos tienen en común la necesaria trascendencia que, en la definición del litigio, deben tener tanto los documentos que no hubieran podido aportarse, como la colusión o las maniobras fraudulentas atribuibles a la parte opositora.
Ciertamente, en cuanto a la primera causal, el precedente de la Sala enseña que
«[l]a primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.
Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).
A lo anterior cabe añadir, en torno al sexto motivo de revisión, que para su estructuración
«(…) es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).
6. En ese escenario, conviene insistir en que la causa fáctica alegada en esta sede
«deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Como esos requerimientos no fueron cumplidos por los recurrentes, pese a la expresa conminación que para esos efectos se les impartió en el auto inadmisorio del pasado 7 de julio, debe disponerse el rechazo de la demanda de revisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2º) del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Germán Antonio Cuéllar Murillo contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Conforme al numeral 1 del artículo 93 del Código General del Proceso, «…se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas».