AC2252-2020 (2016-00331-01)

2020

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AC2252-2020
Radicación n° 76001-31-03-013-2016-00331-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación que interpuso la demandante María Mercedes Chamat de Sardi en el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente que promovió al Banco Caja Social S.A.
I.-ANTECEDENTES

1.- Por auto de 7 de febrero de 2020, la Corte admitió la impugnación extraordinaria frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo 30 días a la opugnadora para que allegara la respectiva sustentación, como lo prevé el artículo 343 del Código General del Proceso (folio 4, cuaderno Corte).

2.- De conformidad con las constancias e informes de la Secretaría de la Sala, el término comenzó el 11 de aquel mes, se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio siguientes en atención a los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, y venció el 8 de julio postrero «sin pronunciamientos» (fls. 5 al 7 ídem).

3.- El 9 de ese último mes, día en que el asunto ingresó al Despacho, el apoderado de la censora, controvirtió dicho informe, aduciendo encontrarse en la situación prevista en el artículo 1º del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional excepto en la expresión «y caducidad», conforme al cual, cuando al decretarse la suspensión, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dispone de un mes contado a partir del levantamiento de aquella para realizar oportunamente la actuación correspondiente, sin que de ello fuera excluido el recurso de casación, por lo que debe aplicarse en su caso (fls. 8 y 9, ejusdem).

4.- Posteriormente, el 22 de julio allegó por la vía electrónica la demanda de casación (fls. 11 al 33 ídem).

II.-CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 343 del Código General del Proceso, inciso final, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».
i. La posibilidad de disentir que la ley adjetiva confiere a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, con una exposición clara y coherente de los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción se deja huérfano de argumentos, tal omisión genera efectos adversos para quien lo desperdicia.

iii. En el presente asunto, la recurrente desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, por cuanto dentro del plazo de treinta (30) días con que contaba no presentó la demanda.

4.- En relación con su intervención, es oportuno señalar que el precitado lapso responde a la definición que la Corte ha dado sobre «términos judiciales», entendidos como «…los plazos señalados por la ley o el juez ‘para que dentro de ellos se dicte una providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio’ (art. 366 del Código Judicial)», AC4202-2014.
En esa medida, quedó cobijado por los Acuerdos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura citados en el informe secretarial, que en su conjunto y de manera sucesiva y complementaria, para los asuntos civiles, suspendieron los «términos judiciales» entre el 16 de marzo y el 30 de junio últimos.
Por lo tanto, la presentación de la demanda de casación estaba sujeta a un término judicial, no de caducidad o prescripción, estos últimos suspendidos por el artículo 1º del Decreto 564 de 15 de abril de 2020, por lo que la interesada no puede alivianar su incuria de allegar el libelo dentro de la oportunidad con que contaba, al amparo de una norma que rige una situación diferente.
Cabe reiterar que si bien el lapso era para presentar una «demanda», en la medida que la misma está inscrita dentro de un recurso de casación que a su vez hace parte de un proceso y que no tiene como finalidad enervar ningún plazo de prescripción o caducidad, sino cumplir con la carga procesal pertinente, está sujeta a términos judiciales, no a caducidad o prescripción.
5.- Así las cosas, se dará aplicación al precepto transcrito inicialmente, pues el libelo demandatorio arrimado el 22 de julio postrero resulta extemporáneo.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar desierto el recurso de casación admitido a María Mercedes Chamat de Sardi dentro del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado