AC2253-2020 (2020-00308-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2253-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00308-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide lo pertinente, en el asunto de la referencia, frente a lo solicitado por la recurrente en comunicación electrónica de 8 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES

1.- Inés Elvira González Agudelo formuló recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Medellín, en el proceso que adelantó Orlando Betancourt Restrepo (fls. 71 a 91).

2.- En auto de 5 de marzo de 2020, notificado por estado del 6 siguiente, se inadmitió la demanda para que se subsanaran algunas falencias (fls. 92).

3.- Las diligencias volvieron al Despacho el 16 de marzo próximo, con la constancia de que no se allegó escrito de corrección (fl. 93).
4.- En proveído de 6 de julio de 2020 se rechazó el libelo (fls. 94 a 95).

5.- El 8 de julio de 2020, la recurrente se mostró en desacuerdo con lo acontecido y adujo, en lo medular, que

(…) la honorable Sala de Casación Civil omitió notificarme del auto inadmisorio del recurso, y con ello cercenándome la oportunidad de subsanar las falencias en dicho auto. Esto constituye una flagrante violación al Debido proceso contemplado en el art. 29 de nuestra Constitución Política, o cual no tiene razón de ser, pues así como me notificaron del Auto que rechaza, por qué no se me notificó por este mismo medio del auto que inadmitido, siendo este de vital importancia.

Corolario de lo anterior, se evidencia un error, un yerro de esta honorable sala, que omite la notificación de un auto de tamaña importancia, como es el Auto inadmisorio, que le da la oportunidad al recurrente de subsanar cualquier falencia que es de vital importancia para que le prospere las pretensiones.

Sin embargo, esta profesional del derecho puede entender que pudo existir un error humando y que ustedes honorables magistrados, tienen la potestad de corregir lo actuado y proceder de conformidad para ue se me me surta la notificación en debida forma del Auto inadmisorio del recurso, que nos dé la oportunidad de corregir cualquier falencia de la que adolezca el mismo (fls. 96 a 97).

II. CONSIDERACIONES

1.- El Código General del Proceso dispone en el artículo 289 que «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código», norma que se complementa con el artículo 290 que exige realizar personalmente las siguientes notificaciones:

1.- Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales, lo que tiene como fin darles publicidad y asegurar el derecho de contradicción por las partes y demás interesados.

A su vez, el artículo 295 establece, en lo pertinente, que «[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…».

2.- Esas pautas fueron observadas en este caso, pues el inadmisorio de 5 de marzo de 2020 se dio a conocer por estado del día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 ejusdem, al ser ese el medio de comunicación procesal previsto para tal fin, lo que deja sin sustento el razonamiento de la postulante, quien aduce que esa decisión se le debió notificar al correo electrónico suministrado, sin tener en cuenta que para ese momento no había ninguna regla que así estableciera.

Adicionalmente, no existían restricciones en la movilidad que impidieran el acceso a la Secretaría de la Corporación, fuera de que estaba plenamente habilitado el Sistema de Gestión Judicial en el cual fueron relacionadas cronológicamente las actuaciones.

Quiere decir que, como el enteramiento fue adecuado, los términos para subsanar el libelo corrieron sin interrupción durante los días 9 y 13 de marzo, sin que la opugnadora cumpliera con el deber de corrección oportuno, de ahí que tampoco fue equivocado el proceder de la Secretaría al ingresar el expediente con la anotación de que no se cumplió el encargo.

3.- La emergencia sanitaria que se presentó a raíz del Covid-19 impactó la Rama Judicial a partir del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16, situación que se prolongó hasta el 30 de junio, en virtud de la reanudación a partir del 1 de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.

Para mitigar los efectos de esa contingencia, el ejecutivo dictó el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, que en su artículo 9º estableció:

[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo 021 de 1º de julio de 2020, en cuyo artículo sexto dispuso, en lo que es relevante para este asunto, que:

[l]os estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “Sala de Casación Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código General del Proceso, asi como lo reglado en el decreto 806 de 2020.

En los estados se indicará brevemente el sentido de la decisión que se está notificando; progresivamente se irán hipervinculando
a los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.

Reanudados los términos, la primera providencia que se profiera en trámites civiles (Casación, revisión, exequatur, queja, conflictos de competencia y cambios de radicación), además de notificarse por estado, también se comunicará a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación teléfonica, de lo cual se dejará constancia en los términos del artículo 111 del Código General del Proceso.

De esas disposiciones se infiere que la notificación por estado virtual se empezó a hacer a partir del 1º de julio de 2020, lo que explica por qué el proveído de rechazo, de 6 de julio, le fue informado al correo electrónico a la interesada, como garantía procesal.

4.- Por consiguiente, es claro que la solicitud con la que se busca se «surta la notificación en debida forma del auto inadmisorio del recurso, que nos de la oportunidad de corregir cualquier falencia de la que adolezca el mismo», carece de sustento legal, ya que no hubo irregularidades en la publicidad que se le dio a ese proveído, ni en las actuaciones posteriores.

5.- El parágrafo del artículo 318 id., dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Sin embargo, tal precepto no es de observancia en este evento, comoquiera que la revisionista no cuestionó el rechazo y, en todo caso, de entenderse que impugna el inadmisorio, tal proceder resulta extemporáneo.

6.- Acorde con ese entendimiento, no sale avante lo peticionado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No acceder a lo solicitado en la comunicación de 8 de julio de 2020.

Segundo: Cúmplase lo dispuesto en el inciso final del auto de 6 de julio de 2020.
Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.