Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC391-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00367-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio González Oliveros contra la Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la decisión emitida en segunda instancia en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene «revocar la decisión de segunda instancia (Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral), la providencia de fecha 26 de noviembre de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva), esto es, de fecha 8 de noviembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Colpensiones a que le dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva» (fl. 17, expediente en versión digital, archivo «expediente tutela primera instancia 109579»).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que demandó a Colpensiones porque aunque «trabaj[ó] para el estado y el sector privado por más de 20 años», se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por no supuestamente tener las semanas mínimas, asunto que correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien en sentencia del 8 de noviembre de 2017, accedió a sus pedimentos tras encontrar probado que cotizó más de las 1029 semanas de que trata la Ley 71 de 1988; no obstante, apelada la decisión por su contraparte, fue revocada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del mismo Distrito Judicial, para negar todas sus pretensiones, tras considerar que se había acreditado solo la cotización de 1028 semanas, cuando, dice, realmente había completado 1032.
Asegura que lo determinado por la precitada Colegiatura, al amparo de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es equivocado, si se tiene en cuenta que él tiene derecho a su pensión por haber sobrepasado las 1000 semanas cotizadas «en cualquier tiempo» según el Decreto 758 de 1990, sin necesidad de que todas las semanas hayan sido sumadas ante el extinto ISS, normatividad aplicable a su caso, dice, por el «principio de la norma más favorable al trabajador y el principio in dubio pro operario»; pero en vez de ello, se le aplicó la norma más desfavorable, y se hizo el cálculo de semanas conforme el método la Ley 100 de 1993, que toma un año como 360 días en vez de 365, situación que en su criterio, asegura, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 17, ibídem).
3. La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, porque «no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva» (fls. 1 al 17, expediente en versión digital, archivo «fallo 109579»).
4. Impugnada la sentencia por el promotor (fl. 1 al 11, expediente en versión digital, archivo «impugnación unificado»), fue remitida a esta Sala de la Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Luis Antonio González Oliveros cuestiona, concretamente, la sentencia del 26 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que dejó sin valor ni efecto la decisión del 8 de noviembre de 2017 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, negar las pretensiones de éste, en el proceso declarativo laboral que adelantó frente a Colpensiones, pues, según su dicho, no se garantizó la interpretación normativa más favorable al trabajador, conforme lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
2. Así las cosas, y toda vez que esta Sala ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de protección los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente tutela se enfiló también contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por haber emitido en sede de casación el precedente jurisprudencial en que se fundó la precitada decisión proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la vinculación de aquella Sala de Casación es apenas aparente, al no constatarse acción u omisión alguna que se le pueda atribuir, como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
3. En este contexto, no cabe duda que bien mirada la presente demanda de amparo, la misma no involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, porque no fue quien emitió la decisión de fondo objeto de cuestionamiento, sin que al menos se haya elevado pretensión puntual respecto de ella para que pueda ser admisible su vinculación a este trámite, pues de darse vía a tal hipótesis, la Corte Suprema de Justicia resultaría vinculada a toda acción de tutela contra decisión judicial en que su jurisprudencia hubiese sido criterio auxiliar para fallar, sin que realmente haya generado la vulneración ius fundamental.
4. Sobre el particular, ha señalado la Sala «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado últimamente en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad. 00176-01).
5. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mas no por la Sala Homóloga Penal de la misma Corporación, por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
6. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral para que asuma su conocimiento en primera instancia.
Al respecto esta Sala ha considerado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC554-2019 y ATC798 – 2019).
7. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS