Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01952-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pereira y Promiscuo Municipal de Toribío, si no fuera porque fue planteado prematuramente.
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito dirigido al primer despacho, la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyo y San Francisco -Proyecto Nasa Truchas-, demandó a la Comercializadora de Truchas y Pescados Coltipez S.A.S. en procura del recaudo ejecutivo del importe de las facturas que adjuntó, justificando la atribución de la competencia en «el domicilio y lugar donde desarrolla habitualmente las actividades la demandada»
2.- La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a su homóloga de Toribío, argumentando que es la competente de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la demandante es una entidad de derecho público domiciliada allí.
3.- La destinataria igualmente repelió el pliego y provocó la colisión, limitándose a constatar que la deudora es vecina de Pereira.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia propuesta se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento se basa en los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal», al asignar la competencia al fallador que corresponde al domicilio del demandado o, de no tenerlo, de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, establece el fuero contractual, conforme al cual el llamado a conocer el asunto es el juzgador del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, surgiendo una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que en principio tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien debe asumir la disputa.
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Igualmente, el numeral 3 de ese mismo precepto fija una «competencia» concurrente, que también habilita para conocerlos al funcionario judicial del lugar designado para el cumplimiento de las obligaciones, así:
En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
Empero la discrecionalidad que en pleitos de esta naturaleza el legislador reconoce al demandante para escoger entre el fallador del domicilio del demandado y el del lugar previsto para la satisfacción de las prestaciones, casos hay en que la anula por virtud de otras disposiciones y establece que la potestad privativa de tramitarlos recae en determinados funcionarios con exclusión de cualquiera otro.
En ese sentido, el numeral 10º ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero exclusivo de carácter general que se funda en la calidad de una de las partes para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y que es vecina de una provincia distinta de aquella en la que tiene su asiento el demandado o se convino el cumplimiento de las obligaciones, deviene palmario que se impone este último factor.
3.- Por supuesto que la aplicación del mismo está subordinada a que en efecto el organismo a favor del que se concede el privilegio ostente alguno de los caracteres previstos en el último numeral citado, pues como se dijo en AC2593-2018:
Para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales.
4.- En el sub lite, la accionante es la Asociación de Cabildos Indígenas de Toribío, Tacueyo y San Francisco -Proyecto Nasa Truchas-, que de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior es una entidad de derecho público de carácter especial.
Dicha atestación tiene respaldo en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993 de la Presidencia de la República que regula la formación de las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas, conforme al cual «[l]as asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de Carácter Especial, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa».
Así las cosas, surge claro que la entidad demandante detenta un carácter público, lo que lleva a la conclusión que la autoridad competente para conocer de manera privativa de la demanda que entabla es la que tiene asiento en su domicilio.
4.- Sin embargo, lo cierto es que tratándose de una asociación del talante indicado, la prueba de su vecindad no queda deferida a las meras manifestaciones de su apoderado, quien afirmó que la misma tiene «domicilio comercial en el municipio de Toribío», por cuanto ello debe constar en sus estatutos como lo establece el artículo 6º del mentado Decreto al prescribir que «[t]oda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos: • Nombre y domicilio (…)».
Como revisada la demanda y sus anexos no aparecen dichos estatutos ni el certificado expedido por la Cartera del Interior refleja esa circunstancia, la Corte no tiene una base firme para predicar que la sede del organismo ejecutante confluya en determinado municipio, por lo que mal podría asignar el asunto al juez de Toribío.
Tampoco el fallador de Pereira contaba con esa seguridad para remitirle el asunto a su par de Toribío, por lo que obró precipitadamente al desprenderse del mismo, sin previamente hacer uso de los mecanismos legales pertinentes, como la inadmisión, para esclarecerlo.
5.- En consecuencia, se impone declarar prematuro el conflicto y devolver el asunto al funcionario que en primer lugar lo tuvo, para que dilucide el punto y una vez tenga conocimiento pleno del domicilio de la demandante adopte la determinación que resulte pertinente, de acuerdo con lo motivado anteriormente.
6.- Se descarta que no obstante lo argumentado la competencia estuviera radicada en el juez de Pereira por el simple hecho de ser el del domicilio de la demandada y en razón de una renuncia de la actora a su privilegio, por haber radicado allí el libelo.
En efecto, aunque el Despacho predicó esa posibilidad en AC4954-2019, en el que zanjó la competencia en un caso de imposición de servidumbre de conducción de energía impulsado por una entidad pública frente a particulares, lo cierto es que con posterioridad a ello, en AC140-2020 la Sala de manera mayoritaria y en aras de unificar el criterio heterogéneo que los diversos titulares tenían señaló que la prerrogativa de que se viene tratando es irrenunciable.
En consecuencia, no obstante que frente a esa última providencia el suscrito Magistrado salvó voto, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad, como lo ha hecho en casos posteriores (AC388-2020), se pliega al criterio prevalente en la Sala y en tal virtud señala que la solución al tema de la competencia se rige exclusivamente por el domicilio de la entidad pública demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que prematura la proposición del conflicto de competencia para conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira para que obre de conformidad con lo motivado e informar lo resuelto al otro involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado