STC7088-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC7088-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02265-00
(Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Eugenia Espinosa Reyes y Navik Said Lamk Espinosa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el Banco Caja Social S.A. y la Titularizadora Colombiana S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2008-00369.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los querellantes reclaman la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «vivienda digna», aparentemente conculcadas por las autoridades convocadas en virtud del precitado juicio.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes:

2.1. Titularizadora Colombia S.A., llamó a juicio a María Eugenia Espinosa Reyes y Navik Said Lamk Espinosa, pretendiendo que se librara orden de apremio por las obligaciones contenidas en el pagaré 199173401362 «consistente en ochocientas treinta y siete mil setecientas setenta y siete UVR con nueve mil seiscientas cuarenta diezmilésimas de unidades de valor real (837.77.9640 UVR) (…) al día de presentación de la demanda, los UVR. mencionados corresponden a ($148.447.385.00)».

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones:

i. Libró mandamiento de pago el 1 de julio de 2008.

ii. El 14 de marzo de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución.

iii. El 13 de agosto de 2019 aprobó la liquidación del crédito aportado por la ejecutante, y no tuvo en cuenta la objeción presentada por la parte pasiva. Determinación recurrida mediante reposición y apelación subsidiaria.
iv. El 17 de septiembre de 2019, mantuvo la decisión de 13 de agosto de ese año, y concedió la apelación ante su superior jerárquico funcional.

v. El 4 de febrero anterior dispuso estarse a lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, esto en relación con la solicitud de terminación por pago total de la obligación alegada por los demandados.

2.3. El 18 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación refrendó el auto por medio del cual el juez de instancia rechazó la objeción a la liquidación del crédito presentada por los demandados.

2.4. Inconformes con las anteriores determinaciones los gestores promueven, el 26 de agosto hogaño, la presente solicitud de amparo, porque en su criterio «(…) los valores expresados en el proceso ejecutivo son exageradamente superiores a los certificados por el banco», pues aseguran que «se [desconocen] los pagos efectuados y certificados incluso por el mismo banco» en la medida que «(…) la obligación contenida en el pagaré 199173401362 se encuentra cancelada por el pago total de la obligación desde el 17 de enero de 2017».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) la terminación del proceso por pago total de la obligación, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares, y (iii) que el «Banco Caja Social [reembolse] sesenta y cuatro millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos (…) que por concepto de cuotas periódicas se cancelaron (…) dinero que excedió al inicialmente pactado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Banco Caja Social hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina la queja, manifestó que «las pretensiones de los aquí accionantes resultan improcedentes, como quiera que la mismas no están sustentadas en la vulneración de derechos por parte de la TITULARIZADORA COLOMBIANA S. A. HITOS, ni por el BANCO CAJA SOCIAL, por cuanto, como se ha evidenciado en cada una de las etapas procesales, la parte demandante ha participado de manera activa dentro del proceso, con total apego a las normas que en materia procesal rigen en Colombia»

Agregó que, «no es de recibo que la parte actora, controvierta los datos aportados dentro de las liquidaciones de crédito allegadas de manera oportuna al proceso, pues estas fueron ampliamente verificadas y debatidas por el despacho que en las decisiones conocidas las aprobaron y ratificaron, así como, los valores allí discriminados. De igual forma, los accionantes desconocen la Ley procesal al no dar total cumplimiento a los requisitos documentales exigidos en el artículo 446 del Código General del Proceso».

Por último, destacó que en desarrollo del juicio ejecutivo no se han transgredido las prerrogativas esenciales que reclaman los accionantes, y que, en todo caso, la entidad bancaria no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2. La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató que «(…) con fecha 29 de enero de 2014 se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, y la primera liquidación del crédito se presentó el 02 de octubre de 2014 oportunidad en la que se rechazó la objeción a la misma, y se requirió se señalaran el valor y las fechas de los abonos (…) nuevamente con fecha 10 de diciembre de 2014 se corre traslado de liquidación actualizada del crédito, la cual se aprobó con auto del 19 de marzo de 2015, para volver a presentar en dos oportunidades más la liquidación actualizada el 23 de junio de 2017, y el 19 de marzo de 2019, ordenando el despacho estarse a la ya aprobada».

Señaló, que «respecto de la terminación del proceso, ésta se ha presentado en dos oportunidades a saber, el 20 de mayo de 2019 y el 19 de julio del mismo año, en las cuales se han puesto en conocimiento de la actora y se ha solicitado que por cualquiera de los extremos procesales se allegue la actualización de la liquidación del crédito».

Indicó, que «la liquidación del crédito se presentó el 25 de julio de 2019, se le corrió traslado el 30 del mismo mes y año, para finalmente aprobarla (con el liquidador.net implementado por el Consejo Superior de la Judicatura) mediante decisión del 13 de agosto de 2019 en la que se rechazó la objeción a la misma, decisión que refutada se mantiene con auto del 17 de septiembre de 2019, y que se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

Recalcó, que «se reiteró la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación para lo cual el despacho mediante auto del 04 de febrero de 2020, le ordena estarse a lo actuado en autos y a lo dispuesto por el art. 461 del C.G.P. decisión que también se refuta y respecto de la cual se concedió por auto del 27 de febrero del año en curso la compulsa de copias del expediente para acudir en queja, la cual se encuentra pendiente de resolver por el Superior previo envío del expediente digitalizado».

Manifestó, que no ha vulnerado las garantías esenciales de los querellantes, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del auxilio.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió su proceder y afirmó que «en las actuaciones surtidas en el proceso de Ejecutivo No. 2008-00369-03 de Titularizadora Colombia Hitos S.A. contra María Eugenia Espinosa Reyes se procedió con apego a la ley, la Constitución, en especial conforme las normas que regulan la materia, de manera que por medio de la cuestionada decisión de 18 de diciembre de 2019 se confirmó la providencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 13 de agosto de ese año, en donde se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la providencia de segunda instancia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por los promotores, al dictar los proveídos de 17 de septiembre, 18 de diciembre de 2019, y 4 de febrero de 2020, en virtud del recaudo n° 2008-00369.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a explicarse:

3. El requisito de inmediatez.

1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado de la inmediatez, ya que las providencias proferidas en virtud del proceso ejecutivo que origina el reclamo constitucional datan de 17 de septiembre de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020 mientras que la presente tutela se radicó el 26 de agosto de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.

Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

3.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque los promotores no ejercieron oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparten, y tampoco demostraron alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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