STC6927-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC6927-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02236-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que Mery Daza Tovar le instauró a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en la causa n° 52240.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó, en virtud de la protección de sus derechos a “elegir y ser elegido” y “los principios constitucionales de soberanía popular, supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente el de la democracia representativa”, revocar la decisión del pasado 3 de agosto, a través de la cual la acusada impuso a Álvaro Uribe Vélez medida de aseguramiento de detención preventiva en la investigación que le sigue “por los presuntos delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal”.

Para ello, adujo que al privarlo de la libertad se le despojó de “su representación democrática” en el Congreso de la República y “la oportunidad de que [él] defienda sus intereses en el debate” legislativo, teniendo en cuenta que junto con 890.000 más, eligió a dicho ciudadano por voto popular para que fuera su voz en esa Corporación, pero ahora, con ocasión de la providencia censurada, “no puede participar activamente en las discusiones”.

Acotó que Uribe Vélez “solo puede cesar sus funciones como Senador por una condena en firme y ejecutoriada”, máxime que conforme la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el “derecho a elegir y ser elegido” no se circunscribe a la “potestad de votar por uno u otro candidato”, sino que también, comprende la garantía de que “quien salga elegido popularmente pueda ejercer su cargo sin decisiones arbitrarias que limiten su participación política”.

Precisó, además, que dicha determinación lesiona los “derechos políticos” del funcionario, amén que es arbitraria y desproporcionada, porque se expidió “en el marco de una investigación injustificada” y sin considerar que podía adoptarse una menos gravosa, teniendo en cuenta la naturaleza de los punibles imputados, sus calidades personales, políticas, profesionales, su actual rol como Senador, y su voluntad de atender las citaciones realizadas por la justicia.

2.- La Sala Especial de Instrucción querellada resaltó la improcedencia del ruego «al no advertirse ninguna vulneración de derechos fundamentales cuya protección se solicita» porque ni siquiera se «cuestiona como tal la decisión del 3 de agosto de 2020, sino una de las consecuencias que derivó de la misma», la cual no es «fruto del capricho o arbitrariedad».

Iván Cepeda Castro, en calidad de víctima reconocida en el pleito fustigado, dijo que «aunque la defensa del senador Uribe podía en ejercicio de sus derechos recurrir la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de controvertirla en la litis, donde se encuentra en etapa reservada. En consecuencia, mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial».

CONSIDERACIONES

El ruego implorado por Mery Daza Tovar no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

1.- Si bien, como lo afirma la actora, la resolución de la Sala Especial de Instrucción de la Corte puede provocar que el Senador Álvaro Uribe Vélez cese en sus funciones, tal directriz no lesiona su “derecho a elegir y ser elegido”.

1.1. Esto porque los “derechos políticos”, entre ellos, el de «elegir y ser elegido», no son absolutos, sino que están sometidos a la “Constitución y a la ley”, además de limitados por pautas que regulan “el ejercicio de la función pública” y, por tanto, no pueden desconocerse, so pretexto de que dicho atributo otorga a su titular la facultad de exigir que él o la “elegida” permanezca todo el tiempo para el cual se hizo la selección.

De modo que, aunque la “elección” se haya realizado por un periodo determinado, no significa que éste, por circunstancias acaecidas con posterioridad, no pueda suspenderse o interrumpirse, bien por hechos naturales como la muerte o a causa de los eventos señalados en la ley.

Por ejemplo, tratándose de la segunda hipótesis la Carta Magna en su artículo 183, dispone que los Congresistas perderán su investidura, entre otras cosas, “por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o de mociones de censura” y “por tráfico de influencias debidamente comprobado” (numerales 2 y 5).

Nótese que son aspectos ajenos al elector y que, de verificarse, dan lugar a que el servidor de que se trate sea despojado de las calidades que adquirió con el “voto popular”. Memórese que una vez alguien adquiere la condición de “servidor público”, sea por ese medio, o a través de una designación que haga otra persona, queda sujeto por tal calidad a un régimen especial. De suerte que no basta para su permanencia el acto que ahí lo llevó, es necesario que cumpla con tales lineamientos.

Siendo así, nada obsta para que por virtud de la “Constitución y la ley”, quien sea elegido mediante sufragio sea “separado definitiva o temporalmente de sus funciones”, como aquí aconteció.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia está autorizada por la Constitución para investigar los delitos en los que hubieren podido incurrir los miembros del Congreso e imponer en el trámite de la investigación “medida de aseguramiento” para “asegurar el resultado del proceso”.

Obsérvese que el artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, prevé que

[d]e los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
 
Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.
 
Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La primera condena podrá ser impugnada.

A su turno, el numeral 1° del artículo 250 de ese mismo estatuto, enseña que “[e]n ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El canon 355 de la Ley 600 de 2000, aplicable al evento en cuestión por mandato del artículo 75 de ese mismo compendio, contempla que “[l]a imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A renglón seguido el inciso 1° del artículo 355 consagra, que [c]uando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.

A su vez, el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Carta Política señala: [m]ientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar al reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta (…); ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo”.

Por su parte, el artículo 277 de la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes», establece que,

[e]l ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme. En este evento, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá de tal decisión que contendrá la solicitud de suspensión a la Cámara a la cual se pertenezca.

La Comisión dispondrá de cinco (5) días para expedir su dictamen y lo comunicará a la Corporación legislativa, para que ésta, en el mismo término, adopte la decisión pertinente.

Entonces, si por mandato de la Constitución y la ley es viable que la Sala Especial de Instrucción de la Corte, con ocasión de la investigación penal que adelanta contra el Senador Álvaro Uribe Vélez, lo separe de su “función de Congresista”, no se puede predicar, por esa razón, afectación del “derecho del derecho a elegir y ser elegido”.

1.2. La Corte, en un caso de similares contornos a éste, en el que se invocó la “la vulneración del derecho a elegir y ser elegido” porque la Procuraduría General de la Nación sancionó a un “servidor público” con destitución e inhabilidad general por el término de quince años, explicó, a la luz del canon 40 constitucional y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José), que los “derechos políticos” son relativos; disertaciones que por su pertinencia, se citan in extenso.

[r]esulta, por tanto, errado argumentar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra un derecho fundamental a que los funcionarios de elección popular no puedan ser separados de sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su soberanía y de su potestad punitiva.

4.- Por el contrario, los derechos políticos no tienen el carácter de absolutos, pues se encuentran limitados por otros principios inherentes a la condición humana como la dignidad, la libertad, la igualdad y la justicia, sobre los cuales se erige el Estado social de derecho, y que justifican la imposición de restricciones constitucionales y legales al principio democrático, por razones de interés general (…).

Las garantías políticas consagradas en la Convención y en la Constitución, en tanto pilares esenciales de la democracia y de la materialización de los demás derechos fundamentales, llegan hasta donde se lo permiten los derechos esenciales o innatos de la persona humana, al punto que uno de los propósitos más importantes del constitucionalismo contemporáneo se patentiza en alcanzar el equilibrio perfecto entre los derechos humanos y el ejercicio de la democracia, mediante una labor de ponderación de principios que prohíbe al poder de decisión de las mayorías desconocer las garantías básicas e incondicionales de todos los individuos, incluidas las de las minorías más vulnerables.

Los derechos humanos esenciales constituyen límites que el procedimiento de toma de decisiones por mayorías no puede traspasar, dentro de los cuales se encuentra un diseño institucional lógico y coherente, concebido y estructurado para servir de contrapeso y control a todos los organismos y funcionarios que tienen como labor el despliegue del poder público del Estado, a fin de evitar, precisamente, que la propia institucionalidad termine por contravenir los propósitos para los cuales ha sido diseñada.

Para el logro de ese objetivo, nuestro ordenamiento constitucional implementó un riguroso sistema de controles al despliegue del poder político emanado del procedimiento democrático, los cuales pueden ser ejercidos directamente por los ciudadanos o por los organismos que ostentan dicha competencia.

Así, por ejemplo, el derecho de petición, las acciones de cumplimiento, el ejercicio de la oposición, la revocatoria del mandato, la iniciativa en las corporaciones públicas, la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, el plebiscito, el referendo, y la consulta popular, son formas de participación del ciudadano en las decisiones que deben tomar sus representantes, algunas de las cuales se encaminan a vigilar y controlar directamente el ejercicio del poder público, en tanto que otras lo hacen por medio de órganos de control autónomos e independientes de carácter judicial, administrativo, fiscal y disciplinario, a los cuales está sometida la función pública (…).

Si bien es cierto que los derechos políticos no se agotan con el acto de votar, porque los ciudadanos continúan con la potestad de participar en la toma de decisiones públicas, no puede decirse con el mismo acierto que los electores conservan un derecho fundamental sin restricciones a que los elegidos permanezcan en sus cargos y gobiernen durante todo el período establecido en la Constitución, porque esto último no depende únicamente de que los gobernantes hayan sido escogidos por la voluntad de las mayorías, sino que se requiere que cumplan con las obligaciones constitucionales y legales propias de sus funciones.

Una cosa es que el derecho a elegir involucre también la garantía al ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos, con el fin de que éstos ejecuten los programas políticos por los cuales votaron los ciudadanos, y otra bien distinta que dichos funcionarios deban ser separados de sus cargos cuando incumplen sus propuestas, las realizan de manera ineficiente con detrimento para la administración pública, o se apartan de la legalidad.

Los ciudadanos, entonces, no poseen derecho fundamental a que los elegidos mediante el voto popular permanezcan incondicionalmente en el desempeño de sus cargos, porque existe una garantía superior en favor de todos los habitantes del territorio nacional para que prevalezca el interés general y se asegure el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a cuya observancia están obligadas todas las autoridades de la República.

La competencia disciplinaria de la Procuraduría General de Nación forma parte de esta limitación constitucional al poder democrático, al tiempo que lo fortalece, y en cuanto tal, contribuye a la guarda y promoción de los derechos humanos que es, igualmente, el fin perseguido por los Estados que suscribieron la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (…).

En consecuencia, no tuvo razón el tutelante cuando afirmó que la actuación de la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos a “elegir y ser elegido” (STC7174-2014, enfatiza la Sala).

1.3. Sumado a lo anterior, no es cierto que a raíz de la resolución confutada la impulsora pierda su “representación democrática”, ya que ésta se encuentra a salvo con el sistema de reemplazos prescritos en la Carta de Derechos.

En efecto, para conjurar las ausencias de un miembro del Congreso ante esa situación y los efectos que ésta pueda tener frente a la “elección de los ciudadanos”, el artículo 134 superior establece:

[l]os miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

Luego, en dichos términos la “representación” de la peticionara estaría garantizada.

2.- Frente a los otros reparos, relativos a los “derechos políticos de Álvaro Uribe Vélez”, lo “injustificado del procedimiento” y los términos de la “medida de aseguramiento”, la quejosa carece de legitimación para impugnarlos.

De otro lado, cuando se enjuician actuaciones judiciales (su impulso, su trámite o las decisiones que en el marco de ellas se adopten), los únicos facultados a disputarlas son las partes e intervinientes en el respectivo litigio, ya que son sus garantías las que podrían resultar agraviadas.

Por eso, la Sala ha expuesto:

(…) para acudir a este mecanismo de resguardo supralegal, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre revista un interés que posibilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta transgresión generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o sean terceros reconocidos (STC 4 jun. 2020, rad. 2020-00258-01).

Recordando que

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (STC 16617-2016).

Por consiguiente, no puede la querellante, ni aún so pretexto de ser electora de Álvaro Uribe Vélez, defender las prerrogativas de éste, como tampoco cuestionar la legalidad de la investigación que se le sigue o de la restricción que se le impuso; ello sólo interesa al implicado y a los partícipes de ese debate.

3.- En conclusión, como la “separación de la función de Congresista del Senador Álvaro Uribe Vélez” no transgrede el “derecho a elegir, como a ser representada” de la gestora, quien además carece de legitimación para disputar la causa que se le sigue a dicho servidor, el auxilio reclamado debe desestimarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Mery Daza Tovar.

Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS