Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC842-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01028-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte la solicitud que el Conjunto Residencial Portal de Suba elevó, a través de su representante legal, para que se aclare el fallo emitido en la salvaguarda que José Lemus Moreno le instauró a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación en sentencia del pasado 28 de agosto, revocó la dictada el 29 de julio último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, concedió la protección incoada por José Lemus Moreno, ordenando al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, dejara sin efectos todo lo actuado a partir del auto de 29 de agosto de 2019 inclusive y, en el mismo término, impulsara el proceso de rendición provocada de cuenta rad. 11001-31-030-049-2018-00263-00, acorde con los lineamientos allí trazados (STC6368-2020).
2.- El Conjunto Residencial Portal de Suba pidió “aclaración de la sentencia de tutela» a fin de establecer «si con la decisión tomada por la Sala»: i) «se deberá practicar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.», ii) «cambia la jurisprudencia constitucional respecto al principio de subsidiaridad, ya que el accionante claramente contó con la posibilidad de presentar un incidente de nulidad dentro del proceso de rendición de cuentas provocada (…), lo cual omitió y claramente operó el principio de la convalidación de todo lo actuado (…)», y iii) «cambia la jurisprudencia constitucional respecto de la inmediatez, toda vez que (…) el accionante debió presentar la acción dentro del término que no superara los seis (6) meses, que si los contamos desde el auto de fecha 21 de julio de 2019 da un año (1) y cuatro (4) meses y si los contamos desde la fecha del auto del 29 de agosto de 2020, claramente se encuentra vencido el término».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
Por otro lado, de conformidad con artículo 302 ibídem,
[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que la “aclaración de la sentencia de tutela» suplicada por el Conjunto Residencial, se formuló por fuera de su ejecutoria, pues desde que fue enterado del veredicto -1º de septiembre de 2020 -, hasta el día en que radicó la rogativa -8 del mismo mes y año-, transcurrieron cinco (5) días, es decir, más de los tres (3) contemplados en el inciso tercero del artículo 302 del estatuto adjetivo. Así las codas, el reclamo resulta ser extemporáneo y, por ende, debe ser desestimado.
3.- Con todo, si se dejara de lado lo anterior, el requerimiento correría la misma suerte, si en cuenta se tiene que la Sala al conceder el amparo y referirse a la exigencia temporal propia de tal acción, determinó que «(…) la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia[ba] la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa (…) [por] actúa[r] al margen del procedimiento legalmente establecido».
Aunado a ello, explicó las razones por las cuales el juzgador no debía prescindir de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P. en el trámite del juicio objeto de análisis, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del libelista, al paso que existía controversia en cuanto a la obligación de rendir cuentas.
Por último, no puede perderse de vista que la salvaguarda cumplió con el elemento residual previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que con fundamento en las causales de nulidad taxativamente enlistadas en el artículo 133 ibídem, el gestor no podía poner en conocimiento del administrador de justicia reprochado la irregularidad que expuso por esta especial vía y, por ello, no era viable exigirle agotara dicho mecanismos ordinario de defensa, al paso que no era idóneo para tal fin.
En ese orden de ideas, comoquiera que el fallo superlativo no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, en tanto desarrolló suficientemente las razones que llevaron a este Colegiado a decidir de la forma conocida, nada hay que aclarar en relación con la directriz STC6368-2020.
3.- Por consiguiente, no se accederá a la súplica del Conjunto Residencial Portal de Suba.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4