ATC321-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC321-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00819-00

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por Jairo Idárraga Salgado contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Apartadó.

ANTECEDENTES

2. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «la supuesta vulneración… se presentó en el municipio de Apartadó, del mismo modo…, los efectos de la supuesta amenaza se producen en el prenombrado municipio…» y, además, advirtió que «el promotor eligió [esa localidad] para la presentación de la… acción».

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Hacienda Municipal de Apartadó, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del trámite administrativo que se viene desarrollando, con relación al pago del impuesto de industria y comercio que dicha entidad le exige.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

2.3. En el caso bajo examen, el accionante decidió interponer su resguardo en el lugar del domicilio de su antagonista, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó el conocimiento de esta tutela.

3. Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se resuelve:

Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado