ATC317-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC-2019
Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00133-01

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Aníbal Calixto Gámez Romero contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos, de San Juan del Cesar, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que del señor Álvaro Alcides Álvarez Carrillo quien obra como demandado en el juicio ordinario a que alude el libelo genitor de la tutela, no fue notificado de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, ya que de aceptarse la pretensiones dirigidas a que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas en el marco del proceso declarativo criticado, en el que este es parte, afectaría sus intereses (fls. 18 y 19, cdno. 1).

Al respecto, la Corte Constitucional,

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’» (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).

5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir de la sentencia proferida el 22 de enero de los corrientes, para que se disponga la notificación del señor Álvaro Alcides Álvarez Carrillo, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado