Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
ATC315-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00015-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Orlando Vargas Morales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo -Tolima, si no fuese porque se advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de «conciliación», y, adelantar indebidamente las gestiones de notificación del extremo pasivo, en el marco del juicio ordinario laboral de única instancia que Rosa Jireth Otavo Lozano instauró en su contra y de Mariano García.
Por lo anterior, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, a) «realice las gestiones para la notificación personal del demandado Mariano García», b) «realice nuevamente la audiencia de conciliación, práctica de pruebas y sentencia» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones adujo en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aunque en desarrollo del referido proceso ordinario laboral solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 10 de diciembre del año pasado, debido a que se encontraba incapacitado, tal pedimento fue desestimado porque supuestamente dicha diligencia se había postergado ya en tres ocasiones, argumento que, dice, no obedece a la realidad, pues lo cierto es que la diligencia solo había sido reprogramada en dos oportunidades anteriores, determinación con lo cual, asegura, «se vulneró el derecho al debido proceso, [así como el de] contradicción y defensa, ya que no tuv[o] la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el demandante, ni tampoco pudo aportar [las suyas], para demostrar que la presunta relación laboral nunca existió entre demandante y accionante demandado», circunstancia que lo habilita para acudir a la presente vía excepcional (fls. 2 a 4, ejusdem).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección suplicada, luego de considerar que el accionante carece de interés para alegar los vicios referentes a la notificación del demandado Mariano García, y, que la decisión a través de la cual se negó el aplazamiento a la audiencia concentrada se estima razonable, en tanto que se acompasa a los lineamientos del canon 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fls. 20 a 28, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Sala para lo pertinente (fls. 45 a 47, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se concluye que, en últimas, la demanda de tutela se dirige, puntualmente, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, pero en el desempeño de la funciones para el conocimiento de asuntos laborales, a éste atribuidas por virtud de lo normado en el canon 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a la letra reza: «Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil (…)» (resalta la Sala).
2. Así las cosas, emerge claro la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil para tramitar dicha réplica, pues si bien el auxilio constitucional involucra a la autoridad acabada de memorar, que pertenece a la especialidad civil, lo cierto es que la actividad que de la misma se ataca fue ejercida en el marco de un juicio de categoría laboral, motivo por el cual, y de conformidad a lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que dispone acerca del reparto de las acciones excepcionales como la de la referencia, que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el presente trámite debió haber sido conocido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues la Sala Civil Familia de la nombrada Colegiatura no era competente para conocer en primer grado de la referida súplica.
3. Sobre el particular, ha destacado la Sala, que «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto admisorio del 24 de enero de los corrientes, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que sea sometida a reparto, y se avoque de inmediato el conocimiento del asunto.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6