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Magistrado Ponente
ATC020-2020
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00684-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).-
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato formulado por Edgar Antonio Pino como agente oficioso de Edison Javier Pino, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se impuso multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. y se ordenó el arresto por tres (3) días, a Marco Vinicio Mayorga Niño como titular de la citada dependencia castrense.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 21 de noviembre pasado, la mentada Colegiatura salvaguardó las garantías superiores a la salud y a la seguridad social de que es titular el ciudadano Edison Javier Pino, razón por la que ordenó al Director de dicha dependencia militar, en lo que interesa para el presente asunto, «autori[zar] la afiliación al sistema de salud del [prenombrado], en caso de haber sido desafiliado como lo afirma el accionante, de lo contrario para que se mantenga la afiliación con el fin de que se preste adecuadamente el servicio de salud y se determine el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica que requiera el accionante mientras se logra su recuperación, hasta asegurar su reintegro a la vida civil en óptimas condiciones de salud con las que se ingresó, y para que se le practique el examen de egreso, ajustado a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia».
2. Por intermedio de agente oficioso, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección que le fue otorgada, Sanidad Militar no ha acatado de manera integral las órdenes que le fueron impartidas, comoquiera que no obstante inicialmente fue afiliado al sistema de salud del Ejército, posteriormente fue desvinculado, por lo que no está recibiendo la atención médica que le fue ordenada por el psiquiatra tratante, pese a continuar con su padecimiento.
3. La Sala Civil del Tribunal de Cali mediante auto del 20 de noviembre pasado, requirió al Mayor General Javier Alonso Días Gómez en calidad de Director General de Sanidad Militar, al BG Marco Vinicio Mayorga como Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la Coronel Beatriz Silva Miranda a título de Directora de Sanidad de la prenombrada institución, y, al BG Carlos Antonio María Beltrán como Comandante de Personal del mismo ente, para que se pronunciaran frente a lo manifestado por el actor, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor (fl. 10, cdno. 1).
4. En virtud de lo anterior, la citada Coronel Silva Miranda informó, que si bien ciertamente el promotor está inactivo en el sistema de salud de la institución, la reactivación de la afiliación corresponde exclusivamente a la Dirección General de Sanidad Militar, conforme señala el Decreto 1795 del 2000 y la Ley 352 de 1997, artículo 10° literal D, por lo que una vez ello ocurra, se podrá proceder a prestarle a aquél los servicios médicos que requiera.
5. Mediante proveído del 29 de noviembre siguiente, se abrió formalmente incidente de desacato contra los funcionario antes individualizados (fl. 34, ibídem.), librándose las respectivas comunicaciones de enteramiento (fls. 35 al 45, ibíd.), sin que se efectuara pronunciamiento diferente al ya recibido.
6. El 10 de diciembre del mismo año se tuvo como prueba la copia del incidente de desacato anteriormente tramitado, así como el escrito remitido por la Coronel Beatriz Silva Miranda a que se hizo alusión líneas atrás (fl. 56, ib.).
7. Al día siguiente se profirió la determinación materia de consulta, luego de observarse, en lo fundamental, que «ante el silencio de la accionada, Dirección General de Sanidad Militar representada por el Mayor General Javier Alonso Días Gómez, y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, funcionarios sobre quien recae la responsabilidad subjetiva de cumplir en forma completa lo dispuesto en la sentencia de tutela de fecha 21 de noviembre de 2017, aquí proferida, sin que se hiciera pronunciamiento alguno, no existiendo circunstancias que exoneren de responsabilidad a los accionados, se da prueba del desinterés que le asiste para cumplir con lo ordenado por esta Colegiatura, pues si bien la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali la Coronel Beatriz Silva Miranda adujo que el accionante figura inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que la competencia para su afiliación es de la Dirección General de Sanidad Militar a solicitud del Director de Sanidad del Ejército Nacional para la reactivación de los servicios médicos para que el accionante le puedan dar las citas médicas y así continuar con el tratamiento y las terapias que el médico tratante ordene y para que le sean ordenados y suministrados los medicamentos prescritos por el galeno, dicha respuesta no los exonera de la sanción pertinente» (fls. 67 al 69, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado de Cali, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC221-2019).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Corte en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, se revela que habrá de ratificarse la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues ningún pronunciamiento efectúo al interior de las presentes diligencias en procura de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente a favor de Edison Javier Pino, a la par que dentro del plenario obra prueba de que el prenombrado se encuentra inactivo dentro del sistema de salud del Ejército Nacional, a pesar de la orden constitucional que fue dictada en este sentido (fl. 26, cdno. 1), máxime cuando está así mismo demostrado, que el actor no ha superado los problemas de salud que lo aquejan, y que la disposición de tutela en comento fue específica al señalar, que la atención médica debe ser mantenida «hasta asegurar su reintegro a la vida civil en óptimas condiciones de salud con las que ingresó».
5. De este modo, como es claro que el funcionario encargado de obedecer lo ordenado, no ha acatado lo dispuesto constitucionalmente a favor del prenombrado desde el año 2017, es deber de esta Corporación mantener la sanción impuesta al BG Marco Vinicio Mayorga Niño en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
6. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida».
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC914-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta al preanotado funcionario el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA