ATC101-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC101-2020
Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02291-01
(Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Daira Lucumí Arce contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En sustento de sus súplicas, indicó que figuró como apoderada del señor Rodrigo Ahmed Herrán (q.e.p.d.), y promovió proceso laboral para el reconocimiento de la pensión sanción.

Explicó que, luego de agotadas las respectivas instancias ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, acordó con su entonces representado que interpondrían recurso extraordinario de casación, para lo cual este último contrató al abogado Gustavo Ruíz Montoya.

Refirió que la tarea exclusiva de dicho jurista era hacerse cargo de todo lo relacionado con ese medio impugnativo excepcional, por lo que ella continuaba siendo «la apoderada principal», en tanto el poder nunca le fue revocado.

Luego del fallecimiento del señor Herrán en octubre de 2019, la ahora sucesora procesal del causante, su esposa Constanza Pérez, promovió la ejecución del reconocimiento pensional que se ratificó en sede de casación, a través del abogado Ruíz Montoya, por lo que la actora recalcó que no se debe continuar el trámite porque, en su criterio, ella sigue siendo la mandataria desde la causa primigenia.

Por lo anterior, pidió «DECLARAR la ILEGALIDAD del Auto Interlocutorio No. 2825 del 01/10/2019, proferido dentro del curso del proceso ejecutivo [que se lleva] ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali»; y, en consecuencia, «DEJAR sin EFECTO JURÍDICO todos y cada uno de los actos dentro del referido proceso».

2. El tribunal a-quo denegó el amparo, tras considerar que «lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva».

3. El precitado fallo fue impugnado por el apoderado de la convocante, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que se dejen sin efectos las determinaciones proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante las cuales ha dado continuidad al trámite ejecutivo laboral de la referencia, en el cual la aquí convocante afirma ser apoderada principal, pese a que la sucesora procesal ya otorgó mandato a un jurista diferente; por lo que deviene claro que el reclamo no se hace extensivo a las autoridades que resolvieron en el curso del proceso laboral (entre ellas, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación), sino al despacho que lleva el ejecutivo en virtud de tales reconocimientos prestacionales.

Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra autoridades judiciales corresponde a su superior, al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». (Se resalta).

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que de forma errónea remitió las diligencias a esta Corporación (f. 61 cd. 2).

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que advierte que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 5 de diciembre de 2019, se dispondrá que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, una vez más se advierte que,

«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.

DECISIÓN

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2019, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE