Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC532-2020
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00441-00
Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), se decide la petición de nulidad que elevó el accionado Consejo Superior de la Judicatura.
1. El memorialista solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 24 de junio de 2020, con fundamento en que no fue notificado del auto que avocó conocimiento del trámite.
2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 9 de junio de 2020, fue admitida la demanda de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar a «las partes dentro de las presentes diligencias constitucionales…», entre ellas, especialmente, las autoridades accionadas.
3. Ante la solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de proveído de 1° de julio de los cursantes, se requirió a la Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el trámite de notificación del auto de 9 de junio de 2020.
El 10 de julio de esta anualidad, dicha dependencia, informó que:
Por medio del presente se allega el certificado de notificación del auto que admite el proceso con radicado 11001-02-30-000-2020-00441-00, del 09 de junio de la presente anualidad, en donde se evidencia la notificación de los correos electrónicos que a continuación se relacionan:
Tutelas Epams Girón
tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co
Reparto Oficina Apoyo – Giron – Seccional Bucaramanga
epamsgiro@inpec.gov.co <epamsgiro@inpec.gov.co
421-CPAMSGIRGIRON-3
juridica.epamsgiron@inpec.gov.co
4. El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, habida consideración que dichas entidades fungen como accionadas en el este trámite; no les fue comunicado el auto que avocó el conocimiento del trámite constitucional, como se extracta del informe rendido por la Secretaría de la Sala, toda vez que los correos electrónicos que allí se indican, no corresponden a los prenotados organismos; en consecuencia, se les impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarlas.
Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de tutela.
2. Advertir que con la notificación de la presente providencia quedan habilitados el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, para lo cual se le concede el término de un (1) día.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito.
4. Cumplido lo anterior y vencido el término concedido, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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