ATC540-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC540-2020
Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Beatriz González Herrera contra la Fiscalía General de la Nación, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

En sustento de sus súplicas, indicó que ocupa el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito en Sogamoso (Boyacá), que sus ingresos ascienden a $12.006.595, pero que sus egresos superan los $18.000.000, debido a sus compromisos bancarios, comerciales y familiares.

Explicó que, por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, debió inaplicar, en su caso, el Decreto Legislativo 568 de 2020 que estableció el denominado «impuesto solidario»; pero que, con oficio DE-30000 del 28 de abril de los corrientes, la Directora Ejecutiva de esa entidad despachó desfavorablemente la solicitud.

Así las cosas, pidió que «se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar descuento por este concepto en contra de la ACCIONANTE (…) hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie de fondo».

2. El tribunal a quo declaró improcedente el amparo tras considerar que, «si bien el cobro del impuesto genera una merma económica a la accionante, la misma no tiene una magnitud grave en sus condiciones mínimas de existencia, máxime, si se observa que durante los [próximos días] (…) la accionante percibirá el pago de la prima de servicios junto con la bonificación por servicios prestados, conceptos que igualmente ayudarán a solventar las erogaciones básicas que ha de cubrir, conforme con su mínimo vital y móvil».

3. El precitado fallo fue impugnado por la inconforme, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que la Fiscalía General de la Nación, por medio de su Dirección Ejecutiva, inaplique, a través de la «excepción de inconstitucionalidad», el Decreto Legislativo 568 de 2020, con el cual se creó el denominado «impuesto solidario»; toda vez que la actora afirma que sus actuales egresos superan sus ingresos, situación que se agravaría con el descuento causado por dicho tributo.

Bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden nacional, como en este caso, su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se resalta).

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito de Sogamoso (reparto).

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los jueces civiles del circuito de Sogamoso.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 12 de junio de 2020, se dispondrá que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Cabe advertir, que,

«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de junio de 2020, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que se someta a reparto de los jueces civiles del circuito de Sogamoso, de tal forma que se asigne el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS