ATC541-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC541-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración y adición” formulada por Beatriz Elena Castrillón Mejía, respecto de la sentencia emitida el 28 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela por ella impetrada, contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora frente al Departamento de Antioquia.

1. ANTECEDENTES

La censora exige la aclaración y adición del fallo dictado por esta Colegiatura el 28 de abril de 2020, mediante el cual se confirmó y adicionó la sentencia constitucional de primera instancia.

Como sustento de su pedimento, afirma que, si bien en la determinación proferida por esta Sala se ratificó lo relativo al reconocimiento de la pensión de origen convencional, por ella deprecada, se complementó, equivocadamente el pronunciamiento del a quo, para imponer la aplicación de la prescripción, debiendo ser contabilizada “a partir de la ejecutoria de la decisión constitucional”.

Frente a esto, manifiesta no “entender” la razón por la cual se determinó, en su caso, la prescripción de las mesadas pensionales “a pesar de que el derecho surgió desde el 19 de enero de 2010”, momento en donde alcanzó los 50 años de edad. Suplica, entonces, indicarle la disposición normativa en virtud de la cual se efectuó dicha adición.

Asimismo, solicita “complementar la Sentencia” para disponer, en su favor, el pago de los intereses moratorios causados, a partir de la exigibilidad de la pensión, teniendo en cuenta el “precedente constitucional”.
2. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Se memora, además, en virtud del artículo 287 ejúsdem, la adición procede cuando se

“(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue:

“(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”2.

Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.

De igual modo, se ha comprendido que la adición se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego, materia del debate.

Se precisa, la Corte en el ordinal primero, inciso dos, del citado fallo3, resolvió, puntualmente, que, al momento de proveerse, de nuevo, sobre la mesada reclamada por la querellante, se observara la prescripción trienal regente para la pensión convencional reclamada. Así mismo se estableció que dicha figura debía aplicarse desde la ejecutoria de la providencia aquí proferida, toda vez que solo, desde ese momento, puede estimarse exigible la pensión solicitada.

Frente a lo discurrido, la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017, en un caso equiparable, donde antes de ese pronunciamiento no había certeza en relación con la prestación laboral reclamada, expuso:

“(…) [E]sta Corporación ponderó los intereses encontrados, no sólo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también de los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y adoptó una fórmula que constituye regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicción constitucional como en la laboral ordinaria. Por estas razones, la determinación del término de prescripción está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifestó que: “(…) pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.” (…)” (subraya fuera de texto).
 

En el mismo sentido, mediante Sentencia T036-18, sostuvo:

“(…) 6. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripción de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

6.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.4
 
6.2. No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción.5 ( subraya fuera de texto).
 
Al respecto, la Corte ha precisado que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción”. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)”6 (Subrayas y negrillas del texto original).
Así las cosas, no se estima necesario efectuar aclaración alguna sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no hay punto oscuro u ambiguo que impida su materialización.

Resta indicar, nada hay a complementar en torno a los “intereses moratorios” aquí invocados, por cuanto el estudio, tanto de esta Sala como de la homóloga Penal, en primer grado, se circunscribió a la eventual procedencia de la pensión convencional demandada respecto del Departamento de Antioquia y, habiéndose ordenado a la autoridad jurisdiccional querellada emitir una nueva decisión, será ella quien se pronuncie respecto de tal exigencia, siempre que estén satisfechos los presupuestos para ese efecto.

Súmese, por vía de aclaración y/o adición no es dable reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el sentido de la conclusión adversa adoptada en la determinación objeto del pedimento, en relación con el análisis del caso concreto, fin último perseguido por la memorialista.

4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de “aclaración y adición” antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01

3 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para señalar que la accionada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deberá decidir conforme a lo advertido por el a quo constitucional; sin perjuicio de la posibilidad de aplicar lo reglado en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016.

Además, de accederse a la prestación social exigida, deberá observarse la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, por cuanto es desde el reconocimiento de la prestación que el mismo adquiere alcances constitutivos, término de prescripción que deberá contabilizarse desde la ejecutoria de la presente sentencia de tutela, por cuanto es con esta decisión que se advierte la posibilidad de su reconocimiento.
4 Sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jurídico Nº 4; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, y C-568 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 4.
5 Sentencias T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3.; SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 27; SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 12.1; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 7.3.
6 Sentencias SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.5.4.; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico Nº 19; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 39.