ATC542-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC542-2020
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00226-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Rosalba Cáceres Díaz frente a la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Salud, ambas de la misma ciudad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo -Regional Atlántico-, Margarita Herrera de Valdés y Mileydi Cáceres Díaz. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante implora la protección de las prerrogativas a la vivienda digna, salud y “dignidad humana”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su queja, manifiesta que es originaria de la República Bolivariana de Venezuela e ingresó al territorio colombiano en el año 2018 en compañía de su hermana Mileydi Cáceres Díaz, como consecuencia de la “crisis humanitaria” acaecida en su país.

Afirma que el motivo de la inmigración fue buscar mejores condiciones personales y de vida, y, por ello, su familia, integrada por catorce (14) personas, ingresó a Colombia a mediados del 2019. Asevera, nueve (9) de ellos son menores de edad, contando solamente dos (2) con nacionalidad colombiana, esto es, su progenitora y una hermana; en consecuencia, los demás, se encuentran en “situación irregular”.

Añade que Mileydi Cáceres Díaz, “(…) tomó en alquiler [para todos] una residencia ubicada en el barrio Abajo en la calle 48 N°. 51 – 06 Apto 01, bajo contrato de arriendo celebrado con Margarita Herrera de Valdés, pactado el 13 de junio de 2019 a término de un año (…)”, renta que han logrado sufragar gracias a los ingresos recaudados diariamente del “trabajo informal”.

Asevera que el “confinamiento obligatorio”, decretado por el Gobierno Nacional, en razón de la pandemia generada por el virus denominado “Covid-19”, le ha impedido percibir ingresos económicos para garantizar el pago de “dos cánones de arrendamiento”.

Aduce que el 31 de marzo del 2020

“(…) el Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia, dictó medidas transitorias en materia de protección horizontal y contratos de arrendamiento, y mediante el Decreto 579 de 2020, (…) consagró la suspensión de cualquier tipo de acciones de desalojo a nivel nacional hasta el 20 de junio de 2020 (…)”.

Sin embargo, asegura, esa autoridad omitió la fijación de sanciones o medidas en caso de incumplirse dicha normatividad, por parte de los arrendadores.

Advierte que “(…) en el mes de enero de 2020, la arrendadora envió preaviso informando la terminación del contrato de arrendamiento de la vivienda para el 13 de junio de 2020 (…)”; asimismo, señala que aquélla viene insistiendo en el “desalojo inmediato de la vivienda (…) sin obrar orden judicial alguna y en contravía del Decreto emitido por el Gobierno Nacional (…)”.

Por lo descrito, sostiene, se encuentra, junto con su familia, en un “inminente riesgo de desprotección y vulnerabilidad”, máxime si la mayoría ostenta la calidad de “migrantes en estatus de irregulares” y no cuentan con recursos para conseguir un alojamiento temporal.
Pide, en concreto, se evite el desalojo exigido por Herrera de Valdés y se ordene la provisión de elementos de bioseguridad e insumos necesarios, hasta la superación de la “situación de riesgo y contagio”.

3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aseveró que las súplicas reclamadas no son de su resorte y se opuso al ruego implorado. Agregó su falta de legitimación para dar respuesta “(…) a las actuaciones y hechos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…)”.

4. El 23 de junio de 2020, el a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar improcedente la pretensión de la promotora, pues

“(…) no se evidencia una amenaza seria, actual y concreta, considerando que la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales de la accionante, no es suficiente para amparar los derechos invocados (…)”.

5. La tutelante impugnó sin expresar los motivos de disenso.

1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para desatar el resguardo incoado por Rosa Cáceres Díaz frente a la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Salud, ambas de Barranquilla, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, al tratarse, las primeras, de entidades territoriales del orden local y, las últimas del orden nacional.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar el Decreto legislativo 579 de 2020, emitido dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por cuanto, según la solicitante, en esa normatividad no se incluyeron sanciones para los arrendatarios que lo incumplieran, reclamo erigido contra el Gobierno Nacional, encabezado, conforme asevera, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; respecto de ello, vale la pena precisar, no se extrae ningún cuestionamiento en torno a la actividad del Presidente de la República, quien no tiene injerencia sobre lo peticionado. En un caso asimilable se advirtió:

“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019) (…)”1.

Asimismo, se resalta que la promotora reprocha la aplicación de la normativa en comento, por parte del Gobierno Nacional y las autoridades locales señaladas y, en adición, extiende su reproche a la actividad de Margarita Herrera de Valdés, pues es ella, de acuerdo con su relato, quien está suscitando el posible desalojo de la gestora y su familia.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1°, 2° y 11 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, la definición de esta demanda constitucional correspondía, en primer grado, a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, atendiendo, además, al lugar de residencia del tutelante.

Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Procurador General de la Nación, en su contra no se elevó reproche directo y concreto, circunstancia que refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo en segunda instancia.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, advirtió:

“(…) Es menester señalar, el numeral 3º (…) [del art. 1°, Dto. 1983 de 2017] precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del [Procurador General de la Nación,] el Registrador Nacional del Estado Civil (…) [entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…)”3.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”4.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a los jueces civiles del circuito de Barranquilla -reparto-, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

2. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por por Rosa Cáceres Díaz frente a la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Salud, ambas de la misma ciudad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo -Regional Atlántico-, Margarita Herrera de Valdés y Mileydi Cáceres Díaz; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, ATC 1275-2019.
2 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
“11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”.
3 CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031-01, reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp. 11001-22-03-000-2018-00446-01
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.