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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02466-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 12 de agosto de 2020, que negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 17 de junio de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La Empresa Constructora del Cauca Ltda. pidió declarar que el Banco Davivienda S.A. incumplió parcialmente «las obligaciones asumidas en la oferta comercial contenida en su comunicación de marzo 31 de 1998, aceptada por la sociedad demandante y que originó el crédito n° 680-01625-0». En consecuencia, reclamó que se condene a la entidad bancaria a pagar «la suma de dinero que se demuestre probada por concepto de perjuicios indemnizatorios», junto con los intereses moratorios comerciales, causados desde la fecha del incumplimiento.
Ahora bien, en el acápite concerniente a la «cuantía» del asunto, y con fundamento en el «documento de evaluación de perjuicios» que adosó a ese libelo introductor, la actora estimó el pretendido resarcimiento en la suma de $2.144.000.000, por concepto de daño emergente, y un monto «no inferior a $1.112.000.000» a título de lucro cesante.
2. En sentencia del 12 de marzo de 2019, el juez a quo acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la opositora a pagar $49.289.457 a título de lucro cesante y $77.155.752 como daño emergente. Ambas partes apelaron el fallo; la actora para que se aumentara la condena al monto reclamado en el libelo introductor, y el banco convocado para que se denegara integralmente ese resarcimiento.
3. Mediante fallo de 17 de junio de 2020, el tribunal revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, desestimó todas las pretensiones, decisión que la actora impugnó a través del recurso extraordinario de casación.
4. Por auto de 12 de agosto de 2020, el tribunal denegó la concesión de ese remedio, tras colegir que al agravio sufrido por la actora con el fallo de segunda instancia no superaba la cota mínima prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Como fundamento de esa conclusión, sostuvo que «aunque en principio podría pensarse que, habiendo recurrido la parte demandante la sentencia de primer grado, el interés para recurrir en casación está dado por el valor de las pretensiones de la demanda inicial (dada la revocatoria del fallo por parte de esta Corporación), lo cierto es que, habiendo solicitado la parte actora el pago de la suma “que se demuestre probada por concepto de perjuicios”, debe entenderse para efectos de tasar el interés para recurrir en casación, que el quantum que resultó “probado” por concepto de perjuicios, según el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, son los valores reconocidos en la sentencia, por concepto de lucro cesante y daño emergente (…), esto es, el valor total de $136.445,209».
Agregó que «el documento de “evaluación de perjuicios” aportado con la demanda no sirve de fundamento para fijar el valor de las pretensiones, dado que en el petitum nada se aduce sobre el mismo y además se trata de un documento del que se desconoce la identidad de su autor (…) y constituye una mera especulación sobre los pretendidos perjuicios», debiéndose añadir que «el dictamen pericial rendido en el proceso» tampoco ofrece mayor utilidad, pues frente al mismo, se declaró probada la objeción por error grave».
5. La convocante controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo, en síntesis, que en este asunto la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al valor de las pretensiones indemnizatorias, las cuales, contrario a lo que consideró el ad quem, sí fueron tasadas en la demanda, en aproximadamente $3.256.000.000.
6. Como al desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, mínimo, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…)está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.
Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1 Es necesario precisar que el fallo de primera instancia, parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda, fue impugnado por ambas partes. En ese sentido, el tribunal habría podido, conforme la regla del artículo 328 del Código General del Proceso1, imponer al Banco Davivienda S.A. una condena superior a la que fijó el juez a quo, o denegar la totalidad del petitum, como en efecto lo hizo.
«La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019, 6 nov.).
Cabe añadir que el ad quem no anduvo acertado al invocar los precedentes que relacionó en el auto de 12 de agosto del año en curso, pues en ellos la Corte juzgaba una hipótesis de hecho distinta a la ya descrita. En efecto, en esos pronunciamientos esta Corporación se refería a causas en las que la parte actora habría sido beneficiaria de una condena parcial en primera instancia, pero no había discutido tal determinación, aquiescencia que le impediría luego pedir que las condenas fueran superiores.
Pero, se insiste, ese supuesto no armoniza con la situación de la Empresa Constructora del Cauca Ltda., pues esta discutió la negativa (también parcial) de sus súplicas, a través de la interposición de la alzada contra el fallo inicial, lo cual conlleva que el valor fijado como indemnización en aquella providencia carezca totalmente de incidencia para determinar el interés para recurrir en casación de dicha litigante.
4.2. Tampoco acertó el tribunal al auscultar el mérito demostrativo de las pruebas con que la actora quiso acreditar la causación de los perjuicios materia de su reclamo, pues conforme a la postura de esta Corporación, la cuantía del interés para recurrir en casación
«(…) se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos. De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación”, solamente debe hacerlo en el “entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el mérito de sus pretensiones”, es decir, como en otra ocasión lo señaló, “mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos”» (CSJ AC 5 de mayo de 1993, reiterado en AC 3857-2014, 11 jul., entre otros).
A lo anterior se añade que, contrario a lo sostenido por el tribunal, en la demanda sí se cuantificaron las pretensiones pecuniarias de la querellante, pues si bien en un primer aparte de ese escrito esta solicitó que se condenara al Banco Davivienda S.A. a pagar «la suma de dinero que se demuestre probada por concepto de perjuicios indemnizatorios», más adelante precisó que ese resarcimiento debía ascender a $2.144.000.000, por concepto de daño emergente, y a un monto «no inferior a $1.112.000.000» a título de lucro cesante (f. 143, c. principal).
En consecuencia, para justipreciar el interés económico de la impugnante no había lugar a reparar en elementos de juicio distintos a la misma demanda, puesto que –se itera– en casos como este, el agravio inferido al actor «se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho» (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00).
5. Conclusión.
Conforme lo expuesto, el perjuicio que le habría causado a la quejosa con el fallo totalmente desestimatorio, proferido en segunda instancia, ascendería a $3.256.000.000, suma que equivale a 3709 SMLMV, aproximadamente. Y siendo ello así, el interés para recurrir en casación se encuentra satisfecho, por lo que el medio de impugnación extraordinario fue mal denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR MAL DENEGADO el remedio extraordinario interpuesto por la demandante frente a la sentencia que el 17 de junio de 2020 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO. CONCEDER, en consecuencia, el recurso de casación que formuló la Empresa Constructora del Cauca Ltda. contra el fallo de fecha y procedencia anotadas, dictado dentro del proceso declarativo que aqeulla adelantó contra el Banco Davivienda S.A.
TERCERO. Por Secretaría comuníquese la presente decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que adelante las labores que son de su competencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso y, posteriormente, remita el expediente a este Corporación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones»