ATC647-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC647-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01587-00

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. En el presente asunto, Libia Luz Botero Jiménez interpuso acción de tutela frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. La accionante critica de manera concreta el auto de 5 de octubre de 2018, a través del cual el despacho querellado le negó la entrega de dineros en el proceso ejecutivo promovido por Iván Darío Cárdenas Botero frente a ella y los herederos determinados e indeterminados de Rosa Elvira Botero Mejía, radicado 2014-00001-00.

2. El 9 de marzo de 2020, el magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a quien le fue asignado el conocimiento de la queja, de conformidad con lo previsto por el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal declaró su impedimento y, en consecuencia, se abstuvo de «avocar conocimiento de la presente tutela».
Para tal proceder, sostuvo que «revisado el escrito tutela se observa que dentro de las providencias que se endilgan como vulneradoras, está la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo presentado por Iván Darío Cárdenas Botero y en contra de los herederos determinados e indeterminados de Rosa Elvira Botero Mejía, que cursa en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Envigado, bajo el Rdo. 0526631530012014000100; siendo que tal decisión fue conocida en segunda instancia por la Sala de Decisión, siendo el suscrito el magistrado ponente». Y, ordenó «DEVOLVER el expediente a Secretaría para que sea repartida al magistrado que sigue en turno, a fin de que adopte la decisión correspondiente» (folios 53 y 54).

3. El 11 de marzo de 2020, la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño aceptó la manifestación anteriormente referida. Asimismo, se declaró impedida para continuar con el trámite y ordenó «PASAR la presente manifestación y el resto de la actuación a la honorable Magistrada que sigue en turno, Dra. María Euclides Puerta Montoya, para lo que estime pertinente, conforme lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, normativa procedimental aplicable al trámite de la acción de tutela».

Estimó que «a efectos de surtir el trámite que corresponde conforme al artículo 140 del C.G.P., manifestado el impedimento, el Magistrado dispuso remitir las diligencias a la suscrita, quien le sigue en turno, encontrándose que no sólo debe ser aceptado el mismo porque efectivamente el Magistrado Ramírez Giraldo fue ponente al decidir la segunda instancia dentro del proceso que ahora se cuestiona, sino que además, la suscrita Magistrada debe manifestar que en ella recae la misma causal de impedimento en la medida en que funge como primera revisora dentro de la Sala Tercera de Decisión Civil, del Magistrado Dr. José Gildardo Ramírez Giraldo, suscribiendo la sentencia proferida en audiencia celebrada el día 30 de agosto de 2018» (folios 59-60).

4. El 13 de marzo de 2020, la magistrada María Euclides Puerta Montoya exteriorizó su «impedimento para conocer de la presente solicitud de tutela jurídica constitucional con apoyo en el Código Procesal Penal art. 56 num. 6° y en el Código General del Proceso art. 141 num. 2°, pues conoc[ió] y particip[ó] en el estudio dentro del proceso objeto de la queja, radicado 05001 31 53 001 2014 00001 01 en virtud del recurso de alzada presentado frente a la sentencia, cuando correspondió a esta Sala Tercera de Decisión Civil Magistrado Ponente Doctor José Gildardo Ramírez Giraldo desatar la instancia; en tales condiciones, pásese el proceso al Honorable Magistrado que sigue en turno de la sala Cuarta de Decisión Civil» (folio 63).

5. El 16 de marzo de 2020, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño dispuso la remisión inmediata del expediente a esta Corporación. Lo anterior, por cuanto «de los hechos narrados por la actora, se evidencia que no sólo reprocha la decisión proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, sino también la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera Civil de Decisión de esta Corporación». Así las cosas, precisó que «este despacho carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, por cuanto al llamarse a intervenir en la acción constitucional a dicha Sala de Decisión, la competencia para asumir el conocimiento de la misma corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a quien le serán remitidas las diligencias para los efectos legales pertinentes» (folios 66-68).

6. El 4 de agosto de 2020, esta Colegiatura admitió la solicitud de protección constitucional. Sin embargo, de la revisión minuciosa de la queja para efectos de elaborar el correspondiente proyecto y de conformidad con la respuesta brindada por el tribunal censurado se advierte que esta Sala no es competente para continuar con el conocimiento del asunto.

En efecto, surge latente que los reparos están enfilados, se itera, puntualmente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y en manera alguna se encuentra involucrada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Mas aún, cuando esa colegiatura, ante esta sede, expresó que «es menester advertir que en esta instancia se declaró desierto el recurso por la no sustentación del recurso por parte de la parte demandada que era la apelante, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos invocados».

7. Así las cosas, se observa que la vinculación del enunciado tribunal sólo es «aparente» toda vez que en modo alguno la promotora encauza las circunstancias denunciadas a una actuación u omisión de aquel. Es claro que la pretensión de la querellante se dirige a cuestionar las decisiones que le negaron la entrega de dineros.

8. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, norma que, en su tenor dispone, que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Se ordenará devolver la presente actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, sin dilación alguna, conozca la solicitud constitucional.

En consecuencia, se resuelve:

Primero: Devolver de manera inmediata y por intermedio de la Secretaría de la Sala las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que asuma su conocimiento.

Segundo: Enterar lo aquí decidido a la accionante y demás partes e interesados. Envíeseles copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado