Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC122-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03784-03
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).
1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por la accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por la Sala de Casación Civil de esta Corte el pasado 21 de noviembre de 2019 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (STC15811-2019), con ocasión de la acción de tutela que contra la Colegiatura encausada promovió Litya del Carmen Romero de María, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».
De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:
…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado…
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…
A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).
Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.
3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.
3.1. En efecto, en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2019 esta Sala de Decisión de esta Corporación dejó sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de agosto de 2019, con la que confirmó la proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, el 10 de agosto anterior y, en su lugar, ordenó «…en un término no superior a 5 días, [emitir] nueva providencia en la que resuelva la apelación que interpuso la parte ejecutante en contra del referido proveído del 10 de agosto de 2018, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo» (STC15811-2019).
Para arribar a esa determinación, previamente precisó que:
… Ahora bien, de la revisión de la providencia de segundo grado dictada oralmente en audiencia de fecha 20 de agosto de 2019, y escuchado los audios, no se avizora una respuesta motivada y especifica en relación con cada uno de los puntos que sirvieron de fundamento al recurso de alzada, como quiera que, no se consigna en el proferimiento demandado en vía constitucional, los motivos y las razones por las cuales se le resta valor o eficacia probatoria a la declaración expresa que realizó el ejecutado señor Antonio Carlos Consuegra Lozano en la diligencia de autenticación de firma y contenido de fecha 8 de mayo de 2013 ante la Notaria Única de Sabanalarga, donde reconoce no solo como cierto la firma que como suya aparece estampada en él, sino que también, reconoció la veracidad de su contenido cuando se dijo que «En el despacho del Notario Único del Circulo de Sabanalarga el 08 de mayo de 2013 se presentó Antonio Carlos Consuegra Lozano quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 72.126.454 expedida en B/quilla y dijo que reconoce el anterior documento como cierto y que la firma estampada es de su puño y letra, igualmente reconoce como suya la huella dactilar del índice derecho que a continuación se estampa».
Por tanto, se desprende de las piezas procesales traídas al expediente de tutela que, sobre esta manifestación no hubo impugnación, tacha o desconocimiento de lo allí consignado; situación que debe valorar el Tribunal a la luz de las normas que regulan la función notarial (Decreto 960 de 1970) y del Código General del Proceso.
Seguidamente reseñó que:
… Así pues, evidente es que el fallador echó de menos la autenticación del documento, sin observar o hacer alusión a que en ella existe “posiblemente una confesión”, “una afirmación”, “una declaración de la voluntad de las partes”, “un reconocimiento claro del documento que se firmó”, medio de prueba que, en manera alguna, no apreció de forma conjunta el querellado, pues limitó su consideración a la «prueba pericial» efectuada por el laboratorio de documentología y grafología forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses Regional Norte.
Para finalmente concluir que:
…Además de lo anterior, es deber del sentenciador, por así imponerlo el artículo 232 del C.G.P., apreciar «el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto «…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Como conclusión de lo dicho, es evidente que el accionado incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la concesión del amparo…
3.2. En cumplimiento de lo anterior, la Sala tutelada mediante audiencia pública del 13 de diciembre de 2019 dictó la providencia siguiendo los lineamientos dados por LA Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3.3. El 20 de enero de 2020 el tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque a pesar de haber emitido el 13 de diciembre de 2019 la sentencia que se le exigió, allí «no solo no se tuvo en cuenta las consideraciones y directrices expresadas por la Sala de Casación Civil, sino que igualmente incurre en una nueva violación al debido proceso, al aplicar de manera equivocada e indebida el precepto de la negación indefinida», además omitió hacer «una valoración del reconocimiento hecho por el demandado de su firma y del contenido del documento en la diligencia de autenticación realizada el día 8 de mayo de 2013 en la Notaría única de Sabanalarga, de lo cual dio fe el Notario, reconocimiento, que como bien lo dice esta alta corporación no fue impugnado por el…» y, pasó por alto que «el Juez de primera instancia a solicitud del apoderado de la parte demudada, citó al señor Notario…, para que concurriera a ese despacho para que se ratificara sobre la autenticidad de su firma en el documento de marras. Prueba esta que no se llevó a cabo por cuanto el demandado, como parte solicitante e interesada en la prueba, no comunicó al Notario Único de Sabanalarga, de la citación que le efectuara el mencionado operador judicial, no puede pretender ahora la accionada, que dicha negligencia fuera suplida por la parte demandante…», por lo que, en su sentir, se presentó un acatamiento imperfecto de lo definido por la jurisdicción constitucional.
3.4. El pasado 30 de enero de 2020 la Magistrada intimada manifestó que «En cumplimiento de los lineamientos establecidos en sentencia de tutela de noviembre 21 de 2019, y notificada a esta Sala de Decision mediante marconograma el 28 de Noviembre de 2019, esta Sala dispuso mediante auto del 4 de diciembre de la misma anualidad, obedecer y cumplir lo resuelto por la Alta Corporación, solicitando para tal fin el expediente del proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el número 08-001-31-53-004-2017-00077-01 al Juzgado de conocimiento. Seguidamente se profirió una nueva decisión mediante proveído adiado 13 de diciembre del hogaño, en la que se resolvió confirmar la sentencia fechada 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, atendiendo los lineamientos expuesto en fallo de tutela emitido por esa Corporación en expediente radicado STC15811-2019 de fecha 21 de noviembre de 2019».
Resaltó que «…dado que la orden contenida en el numeral 2º de dicha sentencia dispuso la emisión de una nueva sentencia dentro del proceso referenciado explicando los motivos precisos que llevaron a la Sala a descartar los presuntos reconocimiento realizado por el demandado, y la autenticidad de un documento, ante el Notario único de Sabanalarga, lo que se acató plenamente explicitando los motivos por los cuales tales pruebas no llevan a los Magistrados integrantes de la Sala al convencimiento de que el demandado hubiere suscrito y autenticado tal documento».
Advirtió que «La Honorable Corte Suprema de Justicia en ningún momento ordenó revocar la sentencia de 1º grado apelada, como erróneamente entiende la accionante; de manera que este comportamiento procesal de la parte demandante, de impulsar el presente incidente de desacato por la supuesta desatención de la orden contenida en sentencia de noviembre 21 de 2019; revela que lo realmente pretendido por ella, es que esta Sala emita una decisión que satisfaga sus intereses, aunque de la juiciosa valoración probatoria efectuada tengamos convencimiento de que no acreditó los requisitos para que se disponga continuar con la ejecución… (folio 19).
3.5. Puestas así las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuestión se refirió a la emisión de una nueva providencia en la que se resuelva la apelación interpuesta por la parte ejecutante en contra del proveído del 10 de agosto de 2018, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva del fallo de tutela STC15811-2019, relacionadas con la valoración probatoria efectuada; es patente que con el proferimiento de la providencia del pasado 13 de diciembre se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.
Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó la accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado