AC2398-2020 (2011-00184-02)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC2398-2020

Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por Sandra Ximena Vargas Iriarte para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte.

1.-ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó declarar «nulo en todas sus partes» el testamento cerrado que otorgó Ignacia Iriarte Macías mediante la escritura 672 de 14 de marzo de 2001 de la Notaría Veinticinco de Bogotá; además, cancelarlo junto con las anotaciones que en virtud del mismo se hicieron sobre bienes de la causante.

Manifestó que Ignacia era hermana de Leonor, Cecilia y Mariela Iriarte, esta última fallecida el 7 de diciembre de 2003 y que dejó como herederas a sus hijas, entre ellas Sandra Ximena Vargas Iriarte.

A su vez, la de cujus, por medio del instrumento público atacado, instituyó como herederos a los demandados a pesar de que para esa época no se encontraba «en pleno uso de sus facultades mentales» porque padecía Alzheimer, situación que era conocida por ellos.

2.- Leonor y Luis Fernando se opusieron y allegaron experticia en contrapeso a la que aportó la promotora. María Victoria cuestionó la legitimación de la gestora.

3.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá declaró la nulidad del testamento, con la consecuente ineficacia de sus disposiciones, y ordenó cancelar las anotaciones registrales.

4.- Los contradictores apelaron.

5.- El Superior revocó la providencia y negó las pretensiones.

En sustento, precisó que la inconformidad de los opositores radica en que no se demostró el vicio del consentimiento y porque acusan deficiencias en la contradicción de los medios de prueba, esto último zanjado por su silencio frente al auto de 16 de noviembre de 2017 que rechazó una objeción por error grave.

La «inhabilidad» para testar deriva, entre otras circunstancias, de que la persona no se halle mentalmente sana al momento de expresar su voluntad y acarrea nulidad a la luz del artículo 1061 del Código Civil; de ahí que cuando no media interdicción, el impedimento debe ser concomitante al acto, guardar relación de causalidad con el mismo y estar debidamente acreditado.

Obra en el plenario la historia clínica de la testadora, con reportes de las Clínicas Monserrat y del Bosque, así como de la Fundación Cardioinfantil, que coinciden en el diagnóstico de demencia, pero difieren en su etiología, pues la primera institución la asoció en abril de 2007 «a la enfermedad del Alzheimer» con dos años de evolución, mientras que la última en atenciones posteriores describe «demencia no especificada», «demencia senil» o «demencia vascular mixta, cortical o subcortical», sin que permitan establecer sus condiciones para marzo de 2001.

La resolución de primer grado se basó en el dictamen adjuntado al libelo y en otro recaudado de oficio, concordantes en señalar la inhabilidad de la causante cuando testó, a pesar de que el aducido por la contraparte la descarta, tornándose necesario analizar su «eficacia» probatoria.

El informe inicial presenta una debilidad asociada a la «falta de experiencia» del perito en el manejo del Alzheimer, pues manifestó que «no es especialista en psiquiatría clínica, ni en neurología, y (…) reconoció que tampoco ha tratado a pacientes con enfermedad mental», deficiencia que no supera con el «estudio de psicología forense» anexo, contentivo de «lineamientos de carácter general no vinculados directamente a la situación particular de la señora Ignacia Iriarte Macías». Además, el auxiliar expresó que «no puede afirmar el estado de enfermedad» de la testadora para el año 2001.

La prueba que el a quo decretó autónomamente no es contundente porque se ubica «en el campo de la probabilidad» y la evolución del trastorno depende tanto del paso del tiempo como de «las reacciones propias de cada individuo», por lo que si bien conceptuó que la dolencia estaba presente desde 1999, contradice lo anotado por la Clínica Monserrat en 2007, en el sentido que el cuadro de Ignacia tenía dos años de evolución, siendo «más confiable el diagnóstico efectuado con la revisión personal de la paciente a aquel que se realiza con fundamento en otro tipo de evidencias que obran en la historia clínica».

Acorde con lo anterior, los testigos describen «a la testadora como una persona capaz de asumir la dirección de asuntos personales y patrimoniales por sí misma, incluso de atender los negocios de sus parientes», como narró su abogada Beatriz Eugenia Nivia Paz y lo corroboran la copia de la autorización que en 1998 le confirieron para adelantar gestiones relacionadas con la sucesión de Manuel de Jesús Iriarte Macías y otros documentos, así como la prueba sumaria consistente en las declaraciones de empleados de sus fincas.

Vistos en conjunto los medios de convicción no queda desvirtuada la presunción de capacidad que acompañaba a la causante, sin que se deduzca inhabilidad porque otorgó testamentos cerrados sucesivos en 1998, 1999, 2000 y 2001, máxime que el primero y el último «no varían sustancialmente» según se establece al cotejarlos.

Finalmente, no puede dejarse de lado que el Notario que autorizó el instrumento discutido dio fe sobre el «completo goce de sus facultades mentales», cláusula que no puede tomarse como una «mera nota de estilo».

6.- La gestora interpuso recurso de casación y le fue concedido.

7.- La Corte admitió la impugnación, que la inconforme sustentó en tiempo al formular un cargo con soporte en el numeral segundo de artículo 336 del Código General de Proceso, denunciando la violación indirecta «por indebida aplicación» de los artículos 29 y 230 de la Constitución, 1055, 1059, 1060, 1061, 1062, 1083 y 1502 del Código Civil, 164 al 167, 176, 226 al 232 y 235 del Código General del Proceso, como resultado de errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.

Es así como a partir de la historia de ingreso a la Clínica Monserrat, elaborada en abril de 2007, el Tribunal dio por sentado que la dolencia que aquejaba a Ignacia apenas tenía dos años de evolución, sin reparar que esa suposición «se hace con base en los antecedentes suministrados por la informante Leonor Iriarte», a su «acomodo y conveniencia», lo cual debe analizarse «con lupa», por lo que de ese documento «lo único que realmente se rescata y tiene validez e incidencia en el juicio es el diagnóstico de le enfermedad padecida para el momento en que fue atendida, mas no en cuanto a su evolución» (sic).

Se desestimó el trabajo de Máximo Alberto Duque Piedrahita porque «no es experto en siquiatría clínica ni en neurología», a pesar de que lo acompañó de un estudio de psicología forense, sin reparar que precisamente la ciencia y la razón exigen que quien «no tiene la suficiente experiencia en la materia de que se trata se asesore de un experto en los asuntos teóricos para poder hacer sus conclusiones», a más que es fundamentado, claro, sin contradicciones y concordante con el decretado de oficio, por lo que debe reconocerse plena validez a sus conclusiones de que el juicio de la testadora estaba seriamente afectado cuando expresó su voluntad, tomando en cuenta las etapas de evolución de su enfermedad y las fechas en que se le diagnosticó y murió, a la luz de la información científica recopilada.

A la prueba oficiosa se le restó peso por una «supuesta contradicción» con la «historia clínica de la Clínica Monserrat», sin ver que lo consignado en ésta fue el dicho de Leonor Iriarte, que no merece credibilidad. Además, es clara, enfática y precisa cuando señala que «Ignacia Iriarte Macías padecía de demencia tipo Alzheimer en la fase 2 y 3 de la larga etapa evolutiva y entonces estaba cursando dentro de los siete años correspondientes a este periodo previo a la aparición de la fase cuatro y por lo tanto se establece que para la fecha de la firma de sus testamentos su memoria lenguaje y juicio y la enfermedad ya estaba presente y evolucionando hacia mayor deterioro», lo que concuerda con el concepto inicial y su soporte científico, por lo que fue malinterpretada.

Se le concedió valor persuasivo a la labor de Ricardo Mora Izquierdo en atención a sus méritos profesionales, pasando por alto que este sí es especulativo cuando expresa que el estado de salud de la causante «probablemente era bueno en el año 2005», sin demostrar con ello que al testar estaba en plenitud de sus facultades mentales, en contravía con los restantes peritajes, el oficioso elaborado por un «profesional de la psiquiatría, quizá con iguales o mejores pergaminos».

Igualmente, desconoció que Leonor Iriarte se contradijo al servir de informante para la elaboración de las historias clínicas, pues en una ocasión dijo que la evolución del padecimiento era de 2 años y en otra de 3; que un síntoma principal del Alzheimer es la pérdida leve de la memoria, que puede estar presente desde una década antes del diagnóstico definitivo, y que asociado a las imágenes del cerebro captadas mediante tomografía axial computada y resonancia magnética nuclear demostraron en el caso concreto la presencia de una atrofia cortico-subcorticoidal que confirma el diagnóstico; y que, por ende, «el objeto de la pericia cumplió a cabalidad lo encomendado, en tanto este dictamen demuestra que la enfermedad de Alzheimer de la sta. Ignacia para cuando se diagnosticó, ya habían pasado varios años con síntomas prodrómicos que fueron ampliamente descritos en la experticia presentada por el dr. García».

Además, valoró «descontextualizada y erróneamente, sin atender los principios de la sana crítica» ni «detenerse a estudiar su veracidad» unos testimonios y declaraciones meramente enunciativos «del estado de aparente normalidad de la testadora [aunque], algunos evidencian el olvido de pasajes y citas (…) como señales de su incapacidad», pero nada dicen sobre su «capacidad intrínseca, es decir, si efectivamente (…) al momento de plasmar su voluntad testamentaria (…) gozaba de lucidez y cabal juicio», y mal podrían hacerlo porque ningún deponente era médico, siquiatra o de especialidad afín; tampoco tuvo en cuenta «las circunstancias personales de cada uno de los testigos, así como su entorno, y, menos aún evaluó en “recíproca complementación de sus dichos a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada [deponente] aporte” para establecer las coincidencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar».

Tampoco sopesó que la certificación del poder general conferido por la testadora el 29 de abril de 2004 contradice dichas versiones y ratifica su anómalo estado, pues no tendría explicación si en verdad estaba en «pleno uso de sus facultades mentales» y si «era tan rígida e independiente como se dice»; que el dicho de Beatriz Iriarte está viciado porque es prima «muy allegada a la demandada Leonor» y esta ayudaba económicamente a sus hermanas; que Miguel Oviedo expresó que vio muy poco a la testadora y «la patrona directa era Leonor…»; y que existían contradicciones entre lo narrado por Gloria Ochoa, «Rómulo», Esther Mota y José Libardo Tovar. Por tanto, «sobrevaloró unos testimonios y declaraciones provenientes de personas sospechosas por afectos, relaciones laborales con la causante y desestimó una prueba científica, ordenada oficiosamente».

La propia testadora «denota su inmadurez y capacidad mental» (sic), comoquiera que en corto tiempo extendió cuatro testamentos, lo que no hace «una persona en pleno uso de sus facultades mentales» (fls. 8 al 80).

2.-CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada con posterioridad a esa fecha, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, pues según prevé el numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado «los recursos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.

Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

El error de hecho en la apreciación de las pruebas se presenta cuando al valorarlas materialmente el fallador las supone, pretermite o tergiversa, por lo que corresponde al inconforme individualizar las que a su juicio fueron objeto de esa equivocación y comparar las conclusiones que aquel extrajo con lo que en realidad arrojan, todo ello encaminado a evidenciar la falta protuberante y su incidencia trascendente en la definición del asunto.

4.- El cuestionamiento de la opugnadora presenta varias deficiencias que impiden su admisión, como pasa a verse:

a.- Si bien anuncia un cargo «único» por «error de hecho», al desarrollarlo lo entremezcla con planteamientos propios de la vía directa y del yerro de derecho.

Por un lado, porque reprocha la «indebida aplicación» de diversos preceptos sustanciales y procesales, que de comprobarse en relación con los del primer linaje conllevaría su violación directa. Sin embargo, lo cierto es que abandona este camino ya que no desarrolla de qué manera se patentizó el desvío interpretativo del Tribunal y se centra en disquisiciones sobre la forma como fueron sopesados los medios de convicción.

Adicionalmente, se queja insistentemente de la falta de examen conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de los elementos suasorios, con lo que se desatienden las directrices del artículo 176 del Código General del Proceso, lo que claramente constituye un yerro de jure, como de antaño tiene dicho la Sala y se recordó en CSJ AC5076-2019. Planteamiento que en relación con los medios de prueba mencionados resume al señalar que el ad quem «NUNCA respetó las reglas de la sana crítica ni los principios objetivos de valoración de las pruebas, pues sobrevaloró los testimonios y declaraciones de personas sospechosas por afectos o relaciones laborales con la causante y desestimó una prueba científica, ordenada oficiosamente». Si bien la censura a la apreciación de las declaraciones y documentos que por separado desarrolla corresponde a la vía de hecho anunciada, termina con un desarrollo a la par entre ambas sendas.

b.- En caso de que se abordara el estudio de lo expuesto frente al error de derecho esbozado, no están dadas las condiciones para entenderlo estructurado debidamente, por cuanto aunque la censora denuncia reiteradamente que no se apreciaron las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se limita a desarrollar un examen individualizado de algunas y a plantear propuestas de valoración alternas a la del juzgador.

Quiere decir que no cumplió la tarea necesaria para demostrar que en su plenitud se desatendieron las reglas de integración, los aspectos que resultan útiles para ese fin, la manera como los elementos de convicción encajan entre sí y evidenciar que el fallador omitió el necesario trabajo de concatenación y contradicción, cuidando de no desviarse al escenario fáctico, puesto que son inadmisibles a la vez reproches por falta de conexidad de las pruebas con su cercenamiento.

Es así como la recurrente expone las conclusiones que según su criterio derivan de la historia clínica; expresa las razones para acoger las experticias que respaldan sus aspiraciones y desechar la restante; cuestiona que no se estudió la veracidad de las declaraciones y presenta una versión somera de algunas; se duele de que no se examinó el poder general que la causante otorgó en 2004; y alega que su «conducta testamentaria» denota «inmadurez».

Sin embargo, pasa por alto el testimonio de la abogada Beatriz Eugenia Nivia Paz y los documentos que aportó la demandada María Victoria Manrique Iriarte a los que el Tribunal dio especial relevancia y, en general con los demás medios suasorios, no sigue los pasos correspondientes para acreditar el defecto de derecho. Exigencia que no colma con la insistente enunciación abstracta del presunto yerro y la citación de jurisprudencia en torno al mismo, ni con referencias puntuales aisladas, como cuando reclama la valoración conjunta de los peritajes que la favorecían y al relacionarlos con la historia clínica presenta su versión alternativa, pues apenas constituyen destellos de la que debió ser una tarea más amplia y consistente.

c.- La recurrente tampoco demuestra la existencia de un error de hecho trascendente, como pasa a explicarse.

Se duele de que el Tribunal dio por cierto que en abril de 2007 el Alzheimer que padecía Ignacia Iriarte Macías tenía dos años de evolución, porque así aparece en la historia clínica, pues, según aduce, esta información no tuvo origen en el diagnóstico del galeno de la Clínica Monserrat que la anotó, sino en el dicho de Leonor Iriarte, acompañante de la paciente y a quien favorece ese dato que resulta refutado con las experticias.

Si bien es cierto que en el resumen de atención brindada a Ignacia Iriarte Macías aparecen las anotaciones «informa la hermana» y «la paciente es descrita por la hermana», mientras que otros dos pasajes tienen la advertencia que «los familiares informan» y «niegan los familiares antecedentes», eso no quiere decir que tales manifestaciones respecto al bienio tuvieran el propósito de favorecer sus intereses en un pleito futuro sino el ánimo de brindar un conocimiento particular sobre las condiciones de su allegada, por lo que queda como una apreciación no revaluada del entorno familiar que tampoco pierde peso con la falta de contundencia de los dictámenes rendidos.

Toda vez que no existen otros elementos que confirmen o desvirtúen lo narrado por la acompañante, a pesar de que en la misma historia clínica aparece que había sido tratada por neurólogo al cual no se hace referencia, eso quiere decir que la sugerencia de la sustentación no es la única racionalmente posible, pues es claro que la subyacente a la decisión el fallador de instancia igualmente tiene cabida y, por lo tanto, resulta inamovible en casación, en la medida que el fallo viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto.

Línea hermenéutica en cuyo marco no resulta un desafuero decir que el dato atinente a los dos años de evolución de la dolencia corresponde a una observación de la médica tratante, puesto que no viene precedido de alocuciones como las que se acaban de memorar textualmente y aparece en los acápites de «enfermedad actual» y de «análisis», cuya elaboración es propia del facultativo que hizo la valoración.

Escenario en el que la censora no suministra razón válida para que su intelección prevalezca sobre la del fallador de instancia, quien encontró «más confiable el diagnóstico efectuado con la revisión personal de la paciente a aquel que se realiza con fundamento en otro tipo de evidencias que obran en la historia clínica», esto último al contrastar dicho elemento con las conclusiones del peritaje oficioso.

Lo anterior, máxime que la censora ni siquiera intenta demostrar la imposibilidad de que la profesional adscrita a la institución prestadora de salud, con los elementos de juicio de que disponía, entre los que el ad quem relievó la directa auscultación de la paciente, determinara por sí misma el lapso de progreso del padecimiento.

Tampoco presenta contundencia el ataque a la ponderación de los dictámenes, en la medida que no se acredita que el Tribunal inexorablemente debió guiarse por las inferencias de los que respaldan las aspiraciones de la demandante y desechar las del restante por ser manifiestamente erróneas.

Sobre lo que la Corte observa que el juzgador desestimó el peritaje adjunto al pliego introductorio, en primer lugar, por la inexperiencia del auxiliar de la justicia que lo emitió, falta que no halló enmendada con el estudio de psicología forense que adjuntó, toda vez que éste apenas contiene «lineamientos de carácter general no vinculados directamente a la situación particular de la señora Ignacia Iriarte Macías».

Apreciación basilar que la censora pasa por alto, cuando era menester que demostrara que es manifiestamente errada, bien porque el auxiliar sí tiene las calidades extrañadas o porque con el perfil que anexó remedió esa carencia; por el contrario, reconoce las falencias del profesional y se enfrasca en demostrar la validez de que para enmendarlas este fuera auxiliado por una colega, pero no que efectivamente lo hubiese logrado para el caso concreto.

La experticia en mención también fue desechada por la «falta de convicción [del perito] en sus propias conclusiones», puesta al descubierto cuando al rendir testimonio el doctor Máximo Alberto Piedrahita admitió que «no puede afirmar el estado de enfermedad de la señora Ignacia Iriarte Macías…», pero la inconforme apenas reseña lo expresado en la sentencia en torno a esta temática, sin adelantar la labor de indicar los pasajes de dicha prueba que demostrarían lo contrario y que habrían sido objeto de «suposición, pretermisión o tergiversación».

Falencia última que persiste sobre el peritaje oficioso, toda vez que se limita a transcribir lo expresado por el Tribunal en torno al mismo y reclama darle validez a sus conclusiones porque concuerdan con las del inicial, en la medida que conforme adujo previamente los registros sentados por la Clínica Monserrat en la historia de la de cujus no merecen credibilidad.

Y aunque se propone desmentir la afirmación del fallador consistente en que las conclusiones de ese trabajo «tampoco pasan (…) del campo de la probabilidad», apenas aduce que es «claro, enfático y preciso», cita aquellas y alega que el perito las obtuvo con base en los estudios científicos existentes sobre la enfermedad, omitiendo referirse a las razones consistentes en que el propio auxiliar reconoció que aquellas «sólo pueden ser descritas en términos de razonable probable certeza científica’ dado que ‘la evolución de los padecimientos tiene además diversas manifestaciones en cada persona’» y en que el método de “autopsia psicológica" que utilizó expresa «…en términos de probabilidad o posibilidad un diagnóstico positivo o negativo…».

En este punto, cabe sostener que si no se demuestra que es un exabrupto la conclusión a que llegó el juzgador a partir del estudio de la historia clínica, tampoco lo es que la tuviera como un elemento esencial, aunque no único, para desechar las del peritaje recaudado de oficio, consistentes en que el juicio de la causante estaba comprometido para el 14 de marzo de 2001, cuando testó.

Al dictamen del psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo la opugnadora atribuye ser el que en realidad entra en el campo de la probabilidad, con lo cual no avanza eficazmente en la crítica a lo que la Corporación de origen dijo, pues esta misma reconoce tal circunstancia cuando señala que «hay una idea central coincidente en ambos dictámenes periciales, y es la dificultad de establecer con certeza fundada el tiempo inicial de la enfermedad». Diferente es que como desde el comienzo sentó la presunción de capacidad de la testadora y la necesidad de que la demandante aportara pruebas certeras para desvirtuarla, no reconoció que el mero surgimiento de dudas fuera suficiente para ese fin.

d.- El ataque también es incompleto, en cuanto omite examinar la totalidad de los elementos de persuasión que confluyeron a que el Tribunal llegara a la citada conclusión.

En tal sentido, el ad quem vio corroborado el testimonio de la abogada Beatriz Eugenia Nivia Paz sobre la plena capacidad mental de la causante para la época en que otorgó el testamento «con los documentos aportados por la demandada María Victoria Manrique Iriarte…», tales como la autorización en que Ignacia Iriarte Macías recibió en 1998 «para el manejo de contratos para la venta de ganado» y otros surgidos con ocasión de la misma, correspondientes al pago de impuestos, transacciones varias, paz y salvo de 2001 y recibos de pagos de una prueba genética, pero la recurrente no hace mención alguna a uno y otros.

En su lugar, la casacionista se centra en reprobar que no fuera tenido en cuenta el poder que aquella otorgó en 2004, el cual, según da a entender, solo tiene explicación si entonces Ignacia no estaba en pleno uso de sus facultades mentales ya que «era tan rígida e independiente como se dice»; sin embargo, amén de que apenas presenta su particular visión de lo que pudiera deducirse del mismo, no explica su trascendencia en este litigio, donde se reitera, el objeto de la prueba era establecer el estado mental de la testadora para el 14 marzo de 2001, no tres años después.

Finalmente, aunque en la parte introductoria del cargo aduce que la anotación del notario sobre la capacidad del testador admite prueba en contrario, tampoco efectúa una efectiva labor de contradicción del valor de indicio que el Tribunal le dio.

5.- En consecuencia, como la sustentación de la inconforme no se ciñe a las exigencias de rigor, resulta inviable aceptarla. Además, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
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3.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación de Sandra Ximena Vargas Iriarte para sustentar el recurso interpuesto frente a la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra Leonor Iriarte de Manrique, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte.

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS