AC1805-2020 (2016-00162-01)_1

2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC1805-2020
Radicación n° 11001-31-03-032-2016-00162-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra JVK & Cía. S en C., y personas indeterminadas, al cual fueron vinculados Herman Salas Quin y el Banco Exterior de los Andes de España y de Colombia S.A.

I.-ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de la transversal 93 # 63-46, interior 16 de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-587892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro.

Expuso que desde 1992, cuando fue constituida bajo el nombre de Distribuidora de Publicaciones Oveja Negra Ltda., ha poseído el bien en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, y aunque en 1994 Jorge Velásquez Ochoa se lo prometió en venta, éste se lo enajenó a JVK & Cía. S en C., lo que no afectó su señorío pues lo mantuvo incluso después de 2005 cuando cambió su razón social por Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda. (fls. 382 a 387, cno. 1).

2.- JVK y Cía. S en C. alegó «falta de legitimación en la causa por activa», «renuncia tácita a la prescripción extraordinaria», «mala fe», «reconocimiento de derechos dominio y propiedad ajena (sic)» y «vicios del contrato de promesa que lo hace nulo» (fls. 574 al 592, cno. 1, Tomo 1).

3.- El curador ad litem de los indeterminados y de Herman Salas Quin, este último vinculado como acreedor real, alegó «inexistencia de la causa invocada» (fls. 692 al 695, cno. 1, tomo 2).

4.- También se emplazó al Banco Exterior de los Andes de España y de Colombia S.A., en virtud de otro gravamen sobre el bien, cuyo vocero designado planteó «inexistencia de los presupuestos esenciales para acceder al derecho de propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio» (fls. 272 al 274, cno. 1, tomo 3).

6.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones en razón a que la gestora no es poseedora porque en 1994 reconoció dominio ajeno y no demostró cuándo mutó su calidad, sumado a que el contrato de promesa no es justo título. Dipon Ltda., apeló.

7.- El Tribunal confirmó esa decisión con estribo en que esa entidad ingresó al bien en 1992 como tenedora y no fue poseedora en virtud de la promesa de compraventa que firmó con el dueño en 1994, pues allí nada se dijo al respecto, además que con ese acto reconoció dominio ajeno y no probó haberse revelado posteriormente ni el momento en que ello ocurrió, sin que el incumplimiento a la entrega pactada el 21 de diciembre de 2004 sea suficiente para tal propósito, pues su representante legal afirmó que retuvo el bien hasta tanto la convocada cumpliera sus obligaciones dinerarias y que sostuvo con ella diversos acercamientos a fin de recuperar lo que les debía.

De esas aseveraciones infirió que Dipon Ltda., veía como dueña del bien a su propietaria, lo que no cambió por el hecho de que los acuerdos no se hayan concretado, pues entabló juicio declarativo e instó le fuera reconocido el derecho de retención como garantía de que le cumpliría.

Frente a la usucapión ordinaria la promesa de compraventa no es justo título y, por tanto, tal pedimento naufraga, además que en el marco de la querella policiva que la dueña intentó en 2011 Dipon Ltda., reconoció haber sido instituida como depositaria, lo que ratifica su condición de mera tenedora (fls. 52 al 59, cno. 6).

8.- La apelante interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 99 al 100 cno. 6).

9.- La Corte admitió la impugnación y la gestora la sustentó en tiempo y formuló un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, así (fls. 11 al 32):

Acusa el quebranto indirecto de los artículos 762, 764, 768, 765, 778, 775, 780 inc. 1, 787, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2533 del Código Civil; 1 de la Ley 791 de 2002; y 164, 165, 167 y 375 del CGP, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas.

Los yerros atribuidos al Tribunal se contraen a lo siguiente:

Sostuvo, contra toda evidencia, que Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda., ha obrado como tenedora del fundo reclamado, no acreditó haber mutado su condición a poseedora ni la fecha desde que ello ocurrió y que con la firma del contrato de promesa de compraventa el 2 de febrero de 1994 reconoció dominio ajeno.

No reparó en que esa sociedad ha obrado como dueña del inmueble desde 1992, sin que la promesa hecha en 1994 desvirtué ese hecho, pues siguió ostentando esa condición en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad y que ningún vínculo jurídico ha tenido con JVK & Cía. S. en C.

Valoró indebidamente los testimonios de Diana Marcela España, Luis Escobar Riaño, Carlos Arturo Infante Barbosa y Víctor Hugo Cangrejo Aljure, así como la certificación expedida por el administrador y el representante legal del Conjunto Centro Empresarial El Dorado el 1 de septiembre de 2005 y el interrogatorio de José Vicente Katarain Vélez.

Pasó por alto que la promesa de compraventa de 2 de febrero de 1994 hecha entre Jorge Velásquez Ochoa y Oveja Negra Ltda., el contrato de distribución de 12 de septiembre de 2000, la carta de 2 de febrero de 2001 dirigida a Víctor Hugo Cangrejo por José Vicente Katarain, el escrito de terminación unilateral de contrato de distribución y el acuerdo de modificación contractual de 21 de diciembre de 2004, en los que se basó, no fueron suscritos por JVK & Cía. S en C., y, por tanto, no dan cuenta del reconocimiento de dominio a su favor por parte de Dipon Ltda.
Le restó importancia al hecho de que JVK & Cía. S en C., nunca ejerció acción alguna para obtener la entrega o restitución del fundo, erró porque el secuestro no interrumpe la posesión y se desfasó al colegir que la promesa de venta no transfiere ese señorío, pues hay casos en que sí lo hace.

II.-CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

2.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.

Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

Al respecto, en CSJ AC3415-2018, se destacó que

(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».

3.- En esta oportunidad el único cargo propuesto incumple las exigencias mínimas antes esbozadas, como pasa a verse:

a).- Incurre en entremezclamiento de causales, pues aunque se enderezó por la segunda del artículo 336 ibídem y se perfiló por la vía indirecta, su desarrollo involucra aspectos propios de la primera referida al quebranto directo de normas sustanciales, pues esgrime que «todos estos actos posesorios no se vieron interrumpidos por la designación de secuestre, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado (…) que la medida cautelar de secuestro de un bien raíz, no impide que se consume la prescripción adquisitiva».

Al final del ataque plantea otro reparo sobre un aspecto eminentemente jurídico cuando aduce que no en todos los casos la promesa de compraventa carece de la habilidad de traspasar la posesión comoquiera que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también tiene definido de vieja data (…), que la entrega de un bien prometido en venta puede generar posesión material siempre que se haga evidente el desprendimiento por parte del promitente vendedor del ánimo de señor y dueño (…)».

No hay duda que en esos apartes de la acusación la censora se limitó a cuestionar la tesis del juez de segunda instancia respecto de lo que consideró en torno a los efectos que frente a la posesión produce el secuestro de bienes y lo referente al traspaso de ese señorío mediante una promesa de contrato, sin discutir la valoración probatoria hecha por el Tribunal, pues al menos en ese fragmento del ataque coincide con lo que esa sede extrajo de los medios suasorios, tanto así que su descontento es con la forma en que encasilló los hechos que halló probados en las normas jurídicas que, según estima, regulaban la controversia.

Quiere decir que la recurrente olvidó que su inconformidad tenía que demostrar que el ad quem pretirió, supuso o torció el contenido material de las pruebas que soportan los hechos reveladores de la posesión sobre la que edificó sus pedimentos, sin adentrarse en disquisiciones de hermenéutica.

La mencionada mescolanza deja en evidencia que el ataque no se estructuró de acuerdo con las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagrada para denunciar vicios in iudicando, lo que lo torna inidóneo porque semejante mixtura de causales contraviene los requerimientos del artículo 344 del Código General del Proceso, cuyo numeral segundo dispone que cada cargo debe plantearse por separado, es decir, de forma autónoma y contener la exposición clara, precisa y completa de los puntos objeto de reproche, cuidándose de no entremezclar las diversas causales, vías o errores; de ahí que cada acusación deba responder a un motivo concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o realizar críticas comprensivas de varios de ellos.

Esa regla es de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia cuestionada, siendo incompatible su amalgamiento.

Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).

b).- Si se concretara el análisis del cargo al error de hecho expresamente invocado, tampoco sería viable aceptarlo, ya que es incompleto pues no confronta todos los fundamentos que sirvieron de base a la sentencia confirmatoria cuestionada.

Nótese que el ad quem descartó que Dipon Ltda., fuera poseedora del inmueble con apoyo en que, al ser interrogado, su representante legal admitió haber ingresado «al inmueble con el consentimiento de propietario» y que la renuencia a devolverlo se debió «al incumplimiento de su contraparte, lo que en su sentir, los habilitaba retener el predio hasta tanto la sociedad convocada cumpliera sus obligaciones dinerarias» y de esa exposición coligió que «la demandante no se negó a entregar la bodega por considerarse dueña de la misma, sino porque, ante la inobservancia de las obligaciones de la propietaria, la bodega, como parte de su patrimonio, constituía prenda general de sus acreencias».

También destacó que dentro del proceso declarativo nº 2006-00235-01 promovido por Dipon Ltda., en aras de obtener la terminación de un contrato de distribución, esa compañía solicitó le fuera reconocido «el derecho de retención sobre el inmueble que ocupa, como garantía de pago de los saldos que se reconozcan en la sentencia», lo que desvirtúa su calidad de poseedora, sumado a que «los acercamientos y negociaciones a los que se refiere el demandante, no pueden significar cosa distinta a que Dipon Ltda., acepta que JVK y Cía. S. en C. tiene derecho sobre el predio, sin que el solo hecho de que esos acuerdos no se hayan concretado, sea suficiente para desestimar dicha circunstancia».

Como refuerzo encontró que, en el escrito de 20 de septiembre de 2004, Dipon Ltda., le informó a la Editorial Oveja Negra de propiedad de José Vicente Katarain Vélez, quien es el representante legal de JVK & CÍA. S. en C. que «[l]a bodega, utilizada casi exclusivamente para el depósito de los inventarios de propiedad de la Editorial, estará a su disposición una vez que se finiquite y aseguren los saldos a nuestro favor».

Finalmente, precisó que «en lo que hace a las mejoras o al pago de las cuotas de administración, ha de decirse que los mismos no son considerados actos contundentes de posesión, en la medida en que los mismos pueden ser ejercidos por quien detente la cosa como tenedor» y que la promesa allegada no es justo título.

Esos razonamientos, pieza clave en la construcción del silogismo refutado, ya que mediante ellos se desvirtuó la posesión de Dipon Ltda., pasaron desapercibidos para la recurrente que no los combatió, pues se concentró en exponer sus propias y particulares apreciaciones en torno a la forma en que ingresó al inmueble, esmerándose por hacer ver que lo ha ocupado desde 1992 y que en 1994, cuando le fue prometido en venta, pasó a ser poseedora, y en ello aglutinó todo su esfuerzo argumentativo, de donde se desprende que el embate omitió disputar las inferencias que llevaron al ad quem a descartar el señorío.

En síntesis, la censora no enfrentó todas las conclusiones del ad quem, lo que torna inane la acusación, pues la firmeza de al menos una de ellas, por sí sola, mantendría incólume la sentencia.

Como se recordó en CSJ AC1471-2019,

(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01 y en AC2537-2017) (Subraya la Sala).

4.- En consecuencia, como el cargo no se ciñe a las formalidades de rigor, pues entremezcla causales y no abarca todas las bases de la providencia confutada, resulta inviable su aceptación.

Además, no se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Ediciones y Distribuciones Dipon Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto en el presente asunto.

Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE