AC1876-2020 (2020-00300-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1876-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00300-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por el demandado Armando Abadía Gracia, frente a la providencia CSJ AC1552-2020, 21 jul.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto precitado, este Despacho declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por el hoy peticionario contra la sentencia que el 10 de octubre de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo (de simulación) de la referencia.

Lo anterior, en consideración a que ninguno de los elementos de juicio obrantes en la foliatura permite concluir que los inmuebles materia de las cuestionadas negociaciones tenían, para la fecha del fallo, un valor superior a los 1000 SMLMV que prevé el ordenamiento como cota mínima para recurrir en casación.

2. El impugnante solicitó la «aclaración y adición» de esa providencia, para lo cual insistió en que el valor de los fundos objeto de la controversia supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, de conformidad con los formularios de autoliquidación del impuesto predial que adosó a su memorial.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración de providencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».

De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Sobre el particular, se ha insistido en que:

«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.

La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

2. La adición de providencias.

Respecto de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.

3. Caso concreto.

Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de la aclaración y adición de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el extremo demandado, pues allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.

En puridad, el memorialista se limitó a insistir en la procedencia de su recurso de casación, ofreciendo elementos de juicio adicionales a los que obraban en la foliatura para el momento en que el fallador de primera instancia denegó la concesión de la alzada extraordinaria, proceder que es contrario al propósito de las herramientas procesales de las que hizo uso el impugnante, las cuales no fueron instituidas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

No sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por el censor son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte zanjó la específica controversia que se le puso de presente (relativa a la procedencia del recurso de casación interpuesto por el señor Abadía Gracia), mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la insatisfacción del presupuesto cuantitativo contemplado en el artículo 338 del aludido estatuto procesal civil.

4. Conclusión.

En definitiva, no hay lugar a acoger los reclamos en estudio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por Armando Abadía Gracia, frente a la providencia CSJ AC1552-2020, 21 jul.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado