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Magistrado ponente
AHC1920-2020
Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00142-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al proveído proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que invocó Jhon Carlos Patiño Morales contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. Jhon Carlos Patiño Morales solicitó el amparo del derecho a «la prisión domiciliaria», al considerar que su integridad personal corre un riesgo eminente en el centro carcelario tras haberse detectado casos de Covid-19, a más, porque padece de múltiples patologías cardiacas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 26 de mayo de 2020 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, avocó el conocimiento de la causa penal, a fin de vigilar la pena acumulada de 330 meses de prisión impuesta al gestor, tras encontrarlo responsable de los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o moniciones – homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado».
2.2. Anotó el promotor que está recluido en el patio n° 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta «en estado de i[n]defensión y aquejado por [sus] múltiples patologías cardiacas… en peligro inminente de perder la vida de manera fulminante si llegare a [ser] contagiado por el Covid-19», por lo que pide, se ordene prisión domiciliaria transitoria y excepcional.
2.3. Sostuvo que incoó una acción de tutela a fin de que se le garantizara su salud, pues el Inpec no le ha entregado los medicamentos formulados por el médico tratante, asimismo, pidió la sustitución de la pena; el 20 de mayo de 2020 el Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta amparó el derecho a la salud, al tiempo que dispuso, de un lado, al Inpec «adopta[r] las medidas necesarias para ubicar al interno…, en un lugar especial del COCUC, con la finalidad de minimizar el eventual riesgo de contagio por el Covid 19»; y, por otra parte, a los estrados judiciales «que en el eventual caso de que llegaren a presentarse al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario casos positivos de Covid 19, proceda a analizar si resulta necesario, en aras de salvaguardar la integridad física del accionante, ordenar la sustitución de la prisión intramural, por la prisión domiciliaria»; determinación confirmada por el Tribunal.
2.4. Refirió que conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020 solicitó «prisión domiciliaria transitoria», la que fue denegada el 17 de julio de 2020 por el Juzgado convocado, al considerar que los punibles por los que fue condenado, están excluidos de los beneficios allí excluidos; decisión recurrida en apelación.
2.5. Agregó que las autoridades encausadas no han tomado medidas para «salvar su vida dentro del penal… pues está en riesgo de muerte».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el 27 de mayo de 2020 negó el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad, teniendo en cuenta el reporte «del médico legista», decisión que no fue recurrida; que el 26 de junio, 7 y 16 de julio siguiente negó dicho beneficio domicilio, el que fue pretendido conforme lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, pues el gestor no cumple con el tiempo allí estipulado para ese disfrute, decisiones que no fueron recurridas; que el 17 de julio de 2020 negó la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el decreto 546 de 2020 «porque los delitos por los cuales fue condenado…, se encuentran excluidos conforme lo establecido en el artículo 6° de la norma estudiada», decisión que está cursando en remedio de alzada; que el 31 de julio de estas calendas, el actor pidió nuevamente el estudio de prisión domiciliaria, de un lado, conforme lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal y, por otra parte, la enmarcada en el canon 68 de la misma obra, esto es, la hospitalaria por enfermedad grave, peticiones que están pendientes de resolver, toda vez que el proceso está en el Centro de Servicios a la espera de que transcurran los términos de la apelación antes mencionada; que conforme lo ordenado en la acción de tutela concedida por el Juzgado administrativo, requirió al Inpec a fin de que informara las medidas adelantadas para la ubicación del gestor, sin embargo, dicha autoridad manifestó que «el sentenciado… desistió de la reubicación»; finalmente, solicitó «se emita pronunciamiento en donde ponga fin a las múltiples tutelas presentadas por el condenado, toda vez que es claro que no se le ha afectado ningún derecho fundamental al interno y que su interés es solo generar congestión a los Despachos Judiciales».
2. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta instó la improcedencia del amparo por temeridad, ante la «interposición sistemática de acciones constitucionales idénticas, sin motivo justificado, contrariando el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la constitución política», pues el promotor ha elevado un sin número de tutelas y hábeas corpus, con iguales pretensiones; que Patiño Morales ingresó al penal el 14 de noviembre de 2019 luego de que se revocara el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad, en razón al dictamen otorgado por el profesional de medicina legal que indicó «que su patología puede ser compatible con la vida en reclusión siempre y cuando le sean garantizados por parte del centro de reclusión la atención médica especializada requerida y los controles periódicos a que haya lugar, tanto de su persona como su marcapaso».
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que, revisado los archivos de la oficina judicial, hasta el 8 de julio de 2020 Jhon Carlos Patiño Morales ha promovido 56 acciones constitucionales.
4. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta relató las actuaciones surtidas de cara a las condenas impuestas al gestor; indicó que Jhon Carlos está legalmente detenido por sentencias condenatorias impuestas, que cobraron ejecutoria y luego fueron acumuladas, y no se le ha prolongado indebidamente su situación de detención; que el 23 de julio de 2020 el actor promovió 2 hábeas corpus simulares que le correspondieron al Tribunal Administrativo y a la Sala Laboral de ese colegiado.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta indicó que conoce de las órdenes impartidas pro los Jueces Penales Municipales y del Circuito adscritos al Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El a quo constitucional negó la salvaguarda suplicada al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el «31 de julio de 2020, se recibió… documentación nuevamente para el estudio de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del C.P. y de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 68 del C.P; (reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave) en favor del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES; en donde, las mencionadas peticiones se encuentran pendiente de dar el trámite por ese Despacho Judicial, toda vez que… el proceso se encuentra en el Centro de Servicios de estos Juzgados a la espera de que transcurra los términos de Ley correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado PATIÑO MORALES».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente», por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
2. Sobre la interpretación de este precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, que hizo el análisis previo al proyecto con fundamento en el cual se expidió la citada ley 1095 de 2006, expresó que:
Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
3. Bajo esa perspectiva, evidente resulta la inviabilidad del reclamo del promotor, teniendo en cuenta que los hechos que lo soportan han sido exteriorizados en múltiples acciones de habeas corpus promovidas con anterioridad, conforme se extracta de los informes rendidos por las autoridades vinculadas al presente rito.
En efecto, a modo de ejemplo, se destaca que revisada la providencia que definió el habeas corpus con radicado 2020-00031, instaurado por el hoy accionante, se advierte que tal petición se fundamentó en que «se encuentra recluido en el Patio #2 de la penitenciaria local de Cúcuta, en estado de indefensión, aquejado por sus múltiples patologías cardiacas, en peligro inminente de perder la vida si se llegare a contagiar de COVID-19; …[q]ue el Juzgado Quinto Oral Administrativo, mediante fallo de tutela confirmado por el Tribunal Administrativo, ordenó al Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta, que en aras de salvaguardar su vida estudiara la posibilidad de sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria, lo cual fue negado por este juzgado basándose en el Decreto 546 de 2020»; por lo que pidió «se le conceda la sustitución de medida intramural por domiciliaria, de manera excepcional, transitoria y temporal».
Ante esa situación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con proveído de 1° de agosto de 2020 concluyó que:
…es claro que la acción impetrada se torna improcedente, al pretender el actor que se sustituya la pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta, por la de la prisión domiciliaria en su residencia, no encontrándonos frente a una privación de la libertad del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES con violación a las garantías constitucionales, o una prolongación ilegal de la misma, ya que el hecho que el actor tenga o no derecho a purgar su pena en un lugar distinto a un centro penitenciario, no significa que haya logrado su libertad, sino que únicamente se modifica el lugar en el cual se encontrará privado de la misma.
En gracia de discusión, en caso de proceder la acción presentada, se tiene que EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA manifestó dentro del presente trámite que “el día 31 de julio de 2020, se recibió oficios AJUR proveniente del INPEC, en donde remiten documentación nuevamente para el estudio de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del C.P. y de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 68G del C.P; (reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave) en favor del señor JHON CARLOS PATIÑO MORALES; en donde, las mencionadas peticiones se encuentran en trámite en este Despacho Judicial”, surgiendo evidente que se encuentra en curso una solicitud de sustitución de medida interpuesta ante el juez natural, por lo que mal podría el suscrito Magistrado invadir la órbita de competencia de la entidad que legalmente fue encargada para decidir acerca de dicha sustitución.
Además, de los informes allegados por las accionadas, se evidencia que el señor PATIÑO MORALES ha presentado múltiples acciones de tutela y de habeas corpus, solicitando la sustitución de medida, alegando para ello los mismos hechos, referentes a su condición de salud.
Por otra parte, circunstancias similares fueron abordadas en el fallo de 23 de julio de los corrientes, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en un trámite de idéntico linaje (radicado 2020-00498), donde pretendió la prisión domiciliaria, empero, fue denegada por improcedente, al tiempo que advirtió al actor «que obre con lealtad y honestidad al elevar peticiones ante los despachos judiciales, así como acciones constitucionales».
En este orden de ideas, se advierte que el gestor ha venido cuestionando, reiteradamente, la privación de la libertad en centro carcelario, por lo que pide se ordene gozar del beneficio de prisión domiciliaria, sin que existan hechos o circunstancias diferentes entre una y otra petición, contrario, los diferentes estrados judiciales le han advertido sobre la multicitada de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, conforme se demostró en el decurso procesal.
… la interposición de la acción de hábeas corpus está condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo mecanismo de protección de la libertad con base en los mismos hechos y consideraciones, pues, como lo destacó el a quo, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone que solamente podrá invocarse por una sola vez, esto bajo el entendimiento que se fundamente en los mismos hechos. (CSJ SP, 17 oct. 2013, rad. 42472).
4. Por lo demás, importante es destacar que el accionante permanece privado de la libertad en virtud de la acumulación de penas impuesta el 22 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, dentro de los procesos seguidos en su contra, el primero, que con fallo de 8 de septiembre de 2010 lo condenó a la pena principal de 240 meses de prisión como responsable de «hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; con el segundo, fallado en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 8 de abril de 2011, que lo condenó a 180 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», quedando por el efecto de la acumulación en 330 meses de prisión; sin que se advierta que tal decisión hubiese sido dejada sin efectos, que se le hubiese otorgado un subrogado penal o que el sancionado haya cumplido con su pena, por lo que no se puede predicar la irregularidad de su detención.
Memórese que la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente, presupuestos que, como quedó visto, no se cumplen en el sub lite.
5. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el proveído materia de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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