Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC1606-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00183-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 10 de julio de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de hábeas corpus promovida por José Sabaraín Garzón Castillo.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante advierte que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, dada la condena a él impuesta por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; no obstante, asegura, el 2 de junio de 2020 le fue concedida la libertad condicional, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, quien vigila el cumplimiento de la sanción ordenada en dicho trámite.
Acota, a pesar de lo descrito, el 5 de junio siguiente se le notificó que debía quedarse en el centro de reclusión para “(…) cumplir otra pena, por otros delitos, según (…) el documento (…) [con] radicado N° 2019-00742 y boleta de detención (…) emitida (…)” por el mismo despacho mencionado.
Sostiene que “no existe claridad jurídica en cuanto al motivo que permitió retractar [su] libertad (…)”, pues aun cuando había sido condenado en 1997, en otro asunto, la pena allí impuesta ya la cumplió; por tanto, asegura, si se trata del tal decurso, se le estaría “juzgando dos (2) veces por los mismos hechos (…)”
2. Pide, por tanto, se le conceda la libertad inmediata.
Así, explicó que, en el radicado 2019-00453, seguido por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al actor le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; sin embargo, el 2 de junio de 2020, accedió a la libertad condicional deprecada, dado que el reclamante estuvo recluido por esa causa del 7 de mayo de 2018 al 4 de junio de 2020, restándole, solamente, 21 meses y 1.25 días para superar la totalidad de la pena impuesta.
Aseveró que, si bien libró la boleta de libertad en esa última data, en dicho documento advirtió que la misma tendría lugar “siempre y cuando no fuere requerido por otra actuación”; por ello, una vez constató la vigencia de la sanción penal acumulada, impuesta al censor en el radicado 2019-00742, se mantuvo la privación de la libertad por cuenta de dicho asunto.
Anotó que, en ese radicado, se acumularon las penas impuestas en los siguientes juicios seguidos al actor:
(i) 1999-00017, por “concurso material de homicidios agravados, en concurso con concierto para delinquir y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos, porte arma de defensa personal”, trámite donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de mayo de 1998, al modificar la sanción fijada por el a quo, la estableció en 36 años y 8 meses;
(ii) 2000-00147, por “concurso de las conductas punibles de receptación y tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos”, respecto de lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté emitió sentencia condenatoria el 19 de junio de 2001, decretando una pena de 34 meses de prisión y multa de $1.146.700.
(iii) 1999-00092, por lesiones personales dolosas, trámite donde el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Bogotá emitió fallo condenatorio el 3 de abril de 2001, determinando una pena de prisión de 24 meses.
Resaltó que otros falladores de ejecución reconocieron algunos “descuentos por redención”, estableciéndose, por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación, de todas las sanciones descritas, en 26 años y 7 meses de prisión, equivalentes a 319 meses; asimismo, en auto de 28 de junio de 2005, esa autoridad concedió la suspensión de la ejecución de la pena “por estado grave de enfermedad”; empero, esto último fue revocado por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el 28 de diciembre de 2018, “por vía del artículo 362 de la Ley 600 de 2000”.
Agregó que ese último despacho le remitió la actuación el 10 de septiembre de 2019, quedando el condenado a disposición de la misma, el 4 de junio de 2020. Resaltó que, de la pena acumulada, el accionante “(…) ha descontado 7474 días de detención física y ha redimido un total de 1178, por lo que sumados (…) ha expiado un total de (…) 288 meses y 12 días, que es igual a 24 años y 12 días de la pena (…)”.
Por tanto, en su criterio, la acción propuesta es improcedente porque la privación de la libertad del solicitante no se ha dado con violación de garantías sustanciales y tampoco existe una prolongación ilícita de la misma, cuestiones que, en todo caso, no le han sido manifestadas para emitir un pronunciamiento sobre el particular.
1.1. Decisión de primera instancia
El juzgador de primer grado negó la acción propuesta porque determinó que la privación de la libertad del actor respondía “(…) a la orden emitida en el marco de un proceso judicial, dentro del cual, con sustento en los elementos materiales probatorios se determinó su responsabilidad penal (…)”.
Agregó que, de acuerdo con lo narrado por el funcionario convocado,
“(…) el acá actor omite en su relato, a más de las distintas sanciones que le fueron impuestas y las acumulaciones que de las mismas se han proferido, la consideración expuesta por el juez en su respuesta de que el cumplimiento de la pena en libertad condicional de que venía disfrutado por la sanción impuesta en segunda instancia el 26 de diciembre de 1997 se interrumpió por la comisión de un nuevo delito el día 7 de mayo de 2018 y que conllevó su privación de la libertad en el proceso CUI 25290 60 00 657 2018 00242 y radicado interno 2019-00453, y solo se renueva el cómputo de cumplimiento de esa pena cuando es privado de la libertad, el 4 de junio de 2020, al impedírsele su salida del centro de reclusión por hacerse efectiva la orden proferida en el proceso radicado 2019-00742.
“Significa lo anterior, que encontrándose en firme las sentencias proferidas en su contra es ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá que deben elevarse todas las solicitudes de libertad, como la acá formulada referida a definir si la sanción acumulada bajo el No. 2019-742 ya fue cumplida completamente y, con ello, si debe concedérsele o no el disfrute de la libertad condicional concedida en el radicado No. 2019-453 (…)”.
1.2. Impugnación
El promotor la incoó aseverando que en el libelo inicial no hizo alusión a las distintas penas a él impuestas no “(…) por mala fe, sino que debido a [un] accidente que tuv[o] en [sus] labores dentro del establecimiento carcelario, [sufrió de] pérdida parcial de la memoria y no tenía muy claro ninguna referencia a fechas o cantidades (…)”.
Indica que gracias a la providencia impugnada recordó dicha información y, en esos términos, sabe que ya cumplió la pena en el radicado 2019-00742, donde se acumularon las sanciones, pues si se le aplica la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005, es claro, en su criterio, que ya superó los 319 meses de prisión allí fijados.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. En el escrito inicial, el accionante expuso que se encontraba detenido ilegalmente porque “no exist[ía] claridad jurídica (…)” para inaplicar la libertad condicional a él otorgada en el trámite 2019-00453; y, en la impugnación, tras reconocer que en su contra existieron las distintas causas acumuladas en el radicado 2019-00742, argumentó que, de igual forma, debía ser liberado porque si se aplicaba la Ley 975 de 2005, se establecía el cumplimiento de los 319 meses de prisión fijados en ese último asunto.
4. Tal Como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. A la luz de lo expuesto, resulta improcedente acceder a lo reclamado por el solicitante, en primer lugar, porque no se trata de una privación ilegal de la libertad, pues, en la actualidad, se halla en prisión por cuenta de las distintas sentencias condenatorias emitidas en su contra, las cuales están debidamente ejecutoriadas y dieron lugar a la acumulación de penas decretada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien las fijó en un total de 26 años y 7 meses de prisión, equivalentes a 319 meses.
Y, en segundo término, por cuanto no es posible aducir una prolongación indebida de la detención, dado que, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en asuntos análogos, la libertad “(…) no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta que el condenado no cumpla la totalidad de la sanción impuesta (…)”2 (negrilla del texto), lo cual, en este asunto, no está acreditado, máxime si en cabeza del accionante no sólo están vigentes las sanciones acumuladas sino, además, la impuesta en el radicado 2019-00453.
Así las cosas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal, toda vez que ninguno de los supuestos contemplados legalmente para otorgar la protección de la acción de hábeas corpus se encuentran presentes.
En un caso de perfiles análogos, esta Corte señaló:
“(…) [R]esulta necesario que el actor agote todos los mecanismos que tiene a su alcance para obtener favorablemente su petición, circunstancia que, además, vale la pena advertir, no altera el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad (…)”.
“Recuérdese que el derecho fundamental de hábeas corpus, reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley, situaciones que no se hacen manifiestas en el sublite (…)”3.
6. Con todo, se resalta, corresponde al promotor, acudir ante el juez vigía de su pena y alegar lo aquí expuesto para conseguir, de ser el caso, la materialización de la libertad condicional otorgada en el radicado 2019-00453.
En efecto, es ante ese funcionario que debe exponer la supuesta satisfacción total de las penas acumuladas, reclamando, como aquí lo pretende, la aplicación de Ley 975 de 2005.
Memórese, los cuestionamientos que pudiera plantear el solicitante en torno a su libertad, deben ser desatados por el juez natural y en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”4.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…).
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”5.
7. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por José Sabaraín Garzón Castillo.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. AHP739-2019, rad. 54799 de 28 de febrero de 2019
3 CSJ. AHP3579-2019, rad. 00049 de 26 de agosto de 2019
4 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.
5 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.