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Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00121-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el hábeas corpus reclamado por Ramón Emilio Villa Ramírez contra los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, todos de Itagüí – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- El quejoso persigue que a través de esta acción «se […] ordene de manera inmediatamente [su] libertad provisional […]», para lo cual aduce los siguientes hechos relevantes:
1.1.- Ramón Emilio Villa Ramírez fue capturado el 9 de julio de 2019, posterior a ello, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí con función de control de garantías, llevó a cabo «audiencia de imputación», en la que se le dictó medida de aseguramiento por las conductas punibles de «hurto calificado tentado (sic) y secuestro simple».
1.2.- El 19 de septiembre de la anualidad anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento ofició, «la audiencia de acusación y al finalizar […]» estableció la fecha para cumplir con la «audiencia preparatoria», que quedó programada para el día 28 de octubre del mismo año. Por «motivos y causas ajenas al imputado y a la defensa del mismo, la audiencia preparatoria no se celebró el día [dispuesto] y esta fue aplazada para el día 27 de noviembre del año 2019».
1.3.- El 27 de noviembre de esa anualidad, el «abogado defensor» de oficio no asistió a la «audiencia preparatoria», razón por la que aquella fue aplazada hasta el 19 de diciembre avante. Paralelamente, expuso que la no concurrencia del «abogado defensor», fue la causa para que no existiera «vencimiento de los términos procesales […]», frente a lo que considera que «el abogado defensor de oficio no es el culpable del aplazamiento de la audiencia preparatoria, la culpa es de la defensoría pública por no renovarle a tiempo el contrato a los abogados defensores».
1.4.- Transcurrido el lapso de «ochenta y un (81) días después de la audiencia de acusación y vencido ya el término procesal previsto en los artículos 175-3, 343-3 y 294 de la Ley 906 de 2004 […] para la celebración de la audiencia preparatoria haciendo uso del derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Nacional y 58 de la Ley 65 de 1993 CPC le solicit[ó] al Juez Primero Penal Municipal de Itagüí de Control de Garantías la libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales».
1.5.- El 13 de enero del presente, el Juzgado Penal Municipal de Itagüí de Control de Garantías «en una audiencia preliminar y dándole resolución a la petición presentada […], negó la petición de libertad provisional porque no había vencimiento de términos y porque los artículos 175-3, 343-3 y 294 de la Ley 906 de 2004 […], no establecen libertad provisional por el vencimiento de términos procesales». Decisión que, en su consideración, fue «ilegal, arbitraria e injusta» porque conforme a las normas que regulan lo respectivo «ya se había vencido el término procesal previsto para la celebración de la audiencia preparatoria […]».
1.6.- El 30 del mismo mes y año, se llevó a cabo la «audiencia preparatoria», pero en dicha «actuación procesal hay una causal de nulidad puesto que la audiencia preparatoria se celebró vencido el término procesal previsto (45 días) y sin conceder[le] la libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales, a la que por ley [tiene] el pleno derecho».
1.7.- Por último, el 9 de marzo de hogaño «haciendo uso del derecho de petición […] solicit[ó] al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí de Control de Garantías la libertad provisional por el vencimiento de los términos procesales pero hasta la fecha transcurrido un tiempo considerable y vencido el término procesal […] el Juzgado no le ha dado resolución a la petición presentada y con este proceder no solamente [se[ está prolongando ilegalmente la privación de [su] libertad, sino que está incurriendo en prevaricato por acción y omisión […] y también se puede observar que está obrando con deslealtad y mala fe».
2.- Resulta relevante mencionar, que la sentencia de primera instancia dentro del presente asunto se profirió el 18 de marzo del presente, empero, el expediente arrimó ante esta Corporación el 27 de julio del 2020.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió el asunto, declaró improcedente la actuación incoada, arguyendo, en lo medular, que «el accionante tiene pendiente la realización de audiencia por solicitud de libertad que elevara con el mismo sustento aquí expuesto, la cual, según informó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, está programada para días próximos, específicamente para el 24 de marzo de los corrientes a las 10:00 a.m., siendo entonces ese el escenario adecuado para que se debata el asunto y se emita pronunciamiento al respecto, donde se analice si procede alguna causal legal para ordenar su liberación y, donde incluso, de ser favorable la decisión, puede atacarla a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto».
Por lo que, «ha de reputarse la improcedencia de una acción de hábeas corpus que se promueve ante la prolongación de la privación de la libertad de una persona contra la cual se adelanta un proceso penal, cuando la solicitud de libertad está pendiente de decidir al interior del proceso penal, como ocurre en el presente caso».
Agregó, que la demora en la fijación de la «audiencia» por el juzgado de control de garantías, tiene una justificación sustentada en lo descrito por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, basada en el estado de calamidad pública declarado por la Presidencia de la República, en virtud de la pandemia por el Covid-19, ya que ha dificultado seriamente «el normal funcionamiento de las entidades públicas y privadas, incluso de los juzgados […]». Concluyó que tampoco se evidencia «una privación ilegal de la libertad del actor, que resulte palmaria, y en cuya virtud deba mediar intervención del juez constitucional, porque las copias digitales de los proceso (sic) que cursan en su contra que fueron arribadas al plenario, dan cuenta que la privación de la libertad del señor Ramón Emilio Villa Ramírez tiene sustento en orden judicial debidamente emitida, en tanto, el 11 de julio de 2019, por decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí como juez de control de garantías, se le impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de secuestro agravado en concurso con hurto calificado y agravado […] y, además, en audiencia del 30 de enero de 2020, por decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Itagui, se anunció sentencia de condena para el actor por el delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa, cesando, respecto de ese delito, los efectos de la medida de aseguramiento y quedando privado de la libertad por la sentencia, diligencia donde además, se fijó fecha para audiencia de juicio oral por el otro delito de secuestro simple agravado […]».
Inconforme con lo así dispuesto el gestor presentó la impugnación que ahora se estudia.
III. CONSIDERACIONES
1. La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
«Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
Consecuente con esto puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que el juzgador de este resguardo carece de competencia para analizar las razones de hecho y de derecho invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, al igual que para examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, puesto que su conocimiento se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal.
De forma reiterada la jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…». Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).
Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el sentenciador de conocimiento, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo impiden al fallador Constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural.
Acorde con esto, esta resguardo resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).
También será improcedente en los eventos en que la privación de la libertad obedezca a orden judicial impartida para el cumplimiento de un fallo condenatorio, porque cualquier demanda en procura de la excarcelación u obtención de los beneficios o subrogados penales que reconoce la ley punitiva en nuestro país, tiene que presentarse a consideración del juez a cuyas órdenes se encuentre el recluso, quien con conocimiento de causa, de acuerdo con la valoración de las pruebas pertinentes adoptará la resolución que en derecho corresponda, la cual de ser adversa a los intereses del convicto es susceptible de cuestionarse por medio de los instrumentos de impugnación que prevé el legislador.
Dicho de otro modo, cuando la privación de la libertad es consecuencia de una sentencia judicial, esa detención está amparada de una presunción de legalidad por lo cual todo lo relacionado con el otorgamiento de beneficios o de libertad por pena cumplida debe ser definida por el juzgador encargado de la ejecución de la pena, quien para su concesión se estará a los lineamientos que para el efecto consagra el ordenamiento penal, siendo la decisión adversa, que en relación a dicha súplica se profiera, cuestionable ante el mismo funcionario o el superior mediante de los recursos de ley.
Consecuente con ello no podrá el juez de esta especialísima senda válidamente asumir el examen de la petición o de las razones que soportaron la decisión desestimatoria, arrogándose competencias que no le corresponden, lo que cierra la vía a la salvaguarda del Hábeas Corpus.
2. Como quedó visto, en el sub examine, se alega por el peticionario la prolongación indebida de su detención, porque considera vencidos los términos legales, conforme lo previsto en el artículo 175 y 343 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la «audiencia preparatoria» se cumplió mucho tiempo después (más de 45 días) a la de formulación de acusación, por lo que depreca la concesión del Hábeas Corpus para que se disponga inmediatamente su libertad.
3.- Resulta palmaria la improcedencia del hábeas corpus, debido a que de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa, que el quejoso se encuentra retenido por orden legítima de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de «secuestro simple agravado», y su responsabilidad en el de «hurto agravado calificado tentado», tipificados en los artículos 168, 239 y 240 del Código Penal Colombiano, respectivamente.
Obsérvese que, en virtud de aquella imputación, el 10 de julio de 2019, se dispuso como medida de aseguramiento su detención preventiva en establecimiento carcelario. De igual manera, el escrito de acusación fue presentado el 29 de agosto del pasado año, rito que materialmente se cumplió el 19 de septiembre de la misma anualidad. Después de varios aplazamientos el 30 de enero del presente año, se llevó a cabo la «audiencia preparatoria», hito en el que el recurrente aceptó su culpa en los hechos endilgados por el punible de «hurto calificado agravado».
Debido a esto se cumplió la ruptura procesal, y se dio continuidad al proceso (con código de investigación distinta) por la conducta de secuestro simple, y se anticipó la condena por la conducta aceptada, circunstancia que motivó que en la mentada audiencia el aquí accionante adquiriera la condición de condenado por “por la conducta de hurto calificado agravado en el grado de tentativo” y en la misma se hiciera la instalación del juicio oral, programando su continuación para el 23 de abril, en donde se anunciará el sentido de fallo.
A esto se agrega que el petente pidió, a través de memorial del 26 de febrero de hogaño, la libertad provisional, petición que para cuando se incoó este auxilio aún no se ha sido definida, pues se agendó la audiencia para esos fines para el 24 de marzo del cursante y que de ser adversa a sus intereses la decisión podría impugnar a través de los medios ordinarios.
4. En consonancia con esto, es claro que se pretende utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que está pendiente de definirse por el juez natural, sin que pueda el fallador constitucional arrogarse válidamente esa competencia, olvidando que los cuestionamientos tocantes a la legalidad de las actuaciones cumplidas en el decurso de los casos penales, debe ser alegado ante el enjuiciador original y no tenerlo como fundamento directo del Habeas Corpus.
Lo precedente, en virtud de que no es dable acudir a esta senda estando pendiente la lectura del fallo condenatorio y la definición de su situación respecto de otra imputación producto de la ruptura procesal, máxime estando pendiente la resolución de un pedimento de libertad que con soporte en los mismos hechos fue elevada por él, comoquiera que estando en curso el referido trámite, mal puede irrumpir este sentenciador en la inobservancia de dicha actuación.
si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”> (CSJ HCP de 25 de enero de 2007, Rad. 26810).
5.- En compendio se tiene que la salvaguarda no tenía vocación de prosperidad, ante la existencia de un sentido del fallo en contra del aquí demandante, por aceptación de uno de los cargos imputados por los hechos que motivaron en un inicio la medida de aseguramiento que pretende levantar, situación que aleja de la realidad las peticiones enarboladas en el presente asunto, y es que no puede soslayarse la actuación del 31 de enero de 2020 debido a que en él se varía la condición de imputado a condenado, y en ese mismo sentido la causa de la privación de su libertad; realidad que no encuadra dentro de las garantías instituidas por el legislador para el ejercicio del hábeas corpus.
6. Deviene de lo discurrido que la decisión atacada debe ser confirmada, amen que el motivo de inconformidad del impugnante debe ser resuelto en primer lugar por el juez natural, y no tenerlo como base inmediata de esta senda constitucional.
7. Por último atendiendo que el fallo de primer grado fue emitido desde el 18 de marzo de 2020 y solo hasta el 29 de julio del cursante se allegó a esta Corporación para tramitar la impugnación es del caso ordenar la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Medellín para que se adelanten las indagaciones que se consideren pertinentes, por causa de tal demora.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo confutado, emitido dentro del habeas corpus referenciado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADO