Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1517-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02756-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
Se decide el incidente de regulación de perjuicios propuesto por Licerio Poveda Reina, en el proceso de revisión iniciado en su contra a instancia de Matilde Mora de Ardila.
ANTECEDENTES
1. Matilde Mora de Ardila formuló recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro del proceso reivindicatorio agrario que, en su contra, de Jesús David, Ángel Moisés, María Matilde, Rodrigo Ancizar y Darío Alfonso Ardila Mora promovió Licerio Poveda Reina.
2. La demanda de revisión se soportó en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrente con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia cuestionada halló la escritura pública n.° 2697 de 8 de noviembre de 1930, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, mediante la cual Ernestina Poveda y Tucufato Poveda ajustaron una compraventa sobre el predio el «Lote», por lo que ese inmueble no debió incluirse en la sucesión de la vendedora y menos adjudicarse al reivindicante (folios 45-69 y 77-83 del cuaderno Corte).
3. En el escrito contentivo del recurso la impugnante solicitó la inscripción de la demanda respecto del fundo identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 152-67971, el cual había sido materia de reivindicación. Cautela ordenada el 4 de abril de 2017 y materializada el 2 de mayo siguiente (folios 131, 136, 139, 145-147 ídem).
4. Previa oposición de Licerio Poveda Reina, mediante sentencia de 3 de abril de 2019 la Corte declaró infundado el remedio extraordinario, condenando a la recurrente al pago de las costas y perjuicios causados al opositor Poveda Reina (folios 231-238 ibidem).
5. En término, el contradictor presentó incidente para cuantificar el valor de los perjuicios a que fuera condenada la opugnadora, el que estimó en diecisiete millones de pesos ($17’000.000) «por cada año o fracción, durante el tiempo que dure el embargo desde su inicio el 2 de mayo de 2017 y hasta el día que se termine», como sustento manifestó que al registrarse la demanda de revisión se puso «el predio “Lote” fuera del comercio». Con la solicitud aportó avalúo comercial del predio (folios 9 a 18 del cuaderno incidente).
6. Surtido el traslado a la parte convocante en el trámite del recurso de revisión, así como a los coadyuvantes, María Matilde, Rodrigo Ancizar, Ángel Moisés, Darío Alfonso y Jesús David Ardila Mora, adujeron que la medida cautelar de inscripción de la demanda no pone fuera del comercio el bien raíz, por lo que éste puede ser objeto de negociación; sin embargo, el incidentante no trajo prueba que diera cuenta que estuviese «ofreciendo el inmueble para venta».
Continuaron señalando que además de que el dictamen pericial aportado con el incidente no es claro en cuanto a su objeto y está fundado en apreciaciones subjetivas sin sustento, no va dirigido a cuantificar los supuestos perjuicios ocasionados, sino a valorar comercialmente el inmueble en diecisiete millones de pesos ($17’000.000).
También expresaron que el incidente no contiene una liquidación motivada y especificada de su cuantía. No es dable pensar que la cautela afectó al reclamante en la siembra de cultivos, en cuanto, reiteran, aquella no limita el dominio ni impide su explotación y tampoco arguyó o demostró que la medida hubiese causado algún detrimento, por lo tanto, solicitaron declarar infundado el incidente (folios 22-26 ídem).
7. Al estimarse que no había pruebas que practicar el incidente ingresó a despacho para resolver el mérito, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De manera inicial es preciso poner de presente que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo n° PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015, estableció que el Código General del Proceso entraría en vigor, en su integridad y para todos los distritos judiciales del país el 1º de enero de 2016, por lo que a partir de ese momento cesó la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil.
Desde ese día, los procesos civiles, comerciales, agrarios y de familia, no regulados por leyes especiales, debían sujetarse a los dictados de la nueva reglamentación, siguiendo para ello el régimen de transición consagrado en la misma, el cual se estructuró con base en la naturaleza de la controversia y el momento procesal de la causa.
Así, el artículo 625 dispuso reglas concretas para que los procesos ordinarios y abreviados (numeral 1), verbales (numeral 2), verbales sumarios (numeral 3), y ejecutivos (numeral 4), terminen disciplinados por las normas del Código General del Proceso.
Claro está, el tránsito procesal no puede afectar situaciones consolidadas, pues los principios de eventualidad y preclusión, así como de cosa juzgada, imponen no defraudar las expectativas razonables de los ciudadanos.
Algo similar sucede con las actuaciones en curso, ya que una vez instruidas con base en una regulación, no es posible adaptarla a la nueva, so pena de afectar la confianza de los sujetos procesales y generar consecuencias contrarias a los principios de economía, celeridad y buena fe. Se impone, entonces, que la anterior legislación conserve vigencia ultractiva hasta que se agote el trámite respectivo (cfr. AC7545, 4 nov. 2016, rad. n° 2010-00644-01 y AC601, 6 feb. 2017, rad. n.º 2014-01635-00), como lo prescribe el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del estatuto procesal actualmente vigente, en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 ibidem, a saber:
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Se trata de una excepción a la vigencia general inmediata del nuevo código, pues se conserva la fuerza vinculante del derogado Código de Procedimiento Civil para aquellos actos que se iniciaron bajo su abrigo y que, al 1º de enero de 2016, no habían concluido. De allí que el numeral se refiera a recursos interpuestos, pruebas decretadas, y otras actividades ya surtidas, las cuales deben extinguirse con base en la norma que regía a la interposición o al decreto.
Entonces, como el presente incidente de liquidación de perjuicios surgió con ocasión de la condena impuesta en el numeral segundo de la parte decisiva de la sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión,1 es razonable entender que se trata de una actuación accesoria a éste y, por consiguiente, de acuerdo con el principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, su trámite y resolución debe continuar observando las reglas adjetivas que rigieron el remedio extraordinario, esto es, el Código de Procedimiento Civil, dado que fue iniciado bajo el imperio de ese estatuto procesal.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte expresó:
La presente decisión se adopta en el marco del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones que lo modificaron o reformaron, pues, si bien el Código General del Proceso cobró vigencia plena el 1° de enero de 2016, las reglas sobre tránsito legislativo, previstas en este, señalan en forma expresa que «…los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron….», y el presente de revisión, que engloba todas las actuaciones necesarias para su trámite y resolución, se formuló el 18 de noviembre de 2014 (AC2949, 13 jul. 2018, rad. n.° 2014-02700-00).
2. Los perjuicios reclamados por el incidentante tienen como fuente la providencia que desestimó la impugnación extraordinaria, como lo establece la parte final del artículo 384 del ordenamiento procesal civil, según el cual cuando «se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de perjuicios se hará mediante incidente».
Tal previsión debe armonizarse con el inciso cuarto del artículo 307 ídem, conforme al cual la condena en perjuicios «se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria» de la decisión que la imponga.
3. La reclamación de dichos menoscabos en manera alguna se encuentra excluida del deber de demostrar su existencia y cuantía, toda vez que la condena impuesta en la sentencia de revisión en sí misma no supone que se causaron, por cuanto obedece a una sanción preceptiva.
En otras palabras, incumbe al promotor del trámite incidental acreditar que sufrió una lesión patrimonial a raíz del indebido uso del remedio extraordinario adelantado frente a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que necesariamente supone una relación de causalidad entre ese detrimento y el recurso de revisión.
Esta Corporación así lo ha precisado:
Los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite (AC92-2003, 21 may. 2003, rad. n.° 0075-01; reiterado en AC, 25 oct. 2007, rad. n.° 2004-1261-00 y AC, 30 nov. 2012, rad. n.° 2008-01847-00).
Y tratándose de la condena relativa al pago de perjuicios a cargo del opugnante, cuando le fuera desatado adversamente el recurso extraordinario de revisión, la Corte dijo que: «[e]l artículo 384, inciso 4º impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada» (AC, 31 mar. 1989, AC, 3 may. 1989, AC 28 feb. 1991, AC, 30 ag. 1994, AC, 31 mar. 1998, AC, 15 ene. 2003, rad. n.° 0120; AC, 2 feb. 2010, rad. n.° 2004-00885-00; y AC, 6 may. 2013, rad. n.°2009-00770-00, entre otros).
Así las cosas, atañe al reclamante la carga de la prueba en orden a demostrar que, en efecto, sí se le ocasionaron detrimentos pecuniarios y que éstos derivaron de la formulación y trámite del remedio extraordinario, acorde con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el incidentante alegó que los perjuicios materia de reclamo fueron ocasionados por la inscripción de la demanda de revisión en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 152-67971, correspondiente al bien de su propiedad denominado el «Lote», en cuanto lo dejó «fuera del comercio». Para soportar el detrimento patrimonial estimado en diecisiete millones de pesos ($17’000.000) aportó avalúo comercial del fundo.
Los daños reclamados, por ende, serán desestimados por la Corporación de acuerdo con las razones que a continuación se exponen:
4.1. Resulta evidente que el incidentante no logró acreditar la existencia e intensidad de los perjuicios demandados, ni la requerida conexidad entre éstos y la presentación del remedio extraordinario.
En efecto, el interesado, en lacónico escrito, simplemente adujo que la medida cautelar le irrogó menoscabo porque dejó «fuera del comercio» el inmueble de su propiedad, sin embargo, en primer lugar, es menester recordar que a términos del inciso tercero del artículo 690 ibidem, «[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332».
La norma referida a espacio desvirtúa la alegación del solicitante pues, visto como quedó, la inscripción del libelo no saca del comercio el bien raíz, dado que no perturba su titularidad, ni la facultad para disponer de él, puesto que el propietario no deja de serlo y tampoco queda restringido su poder de disposición, en cuanto esa medida lo que busca es garantizar que mientras se tramite el asunto la sentencia no quede sin efectividad, pues si el inmueble es objeto de algún gravamen o transferencia de dominio, la cautela sirve para publicitar la existencia del proceso y la repercusión que el fallo pueda tener en el estado registral del predio, con el fin de que los terceros estén enterados de la posibilidad de que puede variar la situación jurídica de aquél.
Sobre el punto, en SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2002-00239-01 la Sala expresó que:
…la sola inscripción de la demanda no afecta la titularidad registral, ni el poder de disposición del derecho inscrito que ésta entraña, porque quien allí figure como dueño no deja de serlo por la simple anotación de esa cautela, la que tampoco limita su facultad de disposición, en cuanto que, como quedó dicho, no sustrae del comercio los bienes sobre los cuales recae, lo que implica que el demandado puede enajenarlos, gravarlos, en fin, disponer de éstos, sin que tal medida obstaculice el registro del acto dispositivo. Por ese mismo motivo, quien los recibe de quien aparece allí registrado como su legítimo dueño, tiene la convicción de adquirirlos de quien, conforme el ordenamiento, tiene la aptitud legal para hacerlo.
4.2. En segundo lugar, de la única prueba aportada con la solicitud incidental, esto es, el avalúo comercial del inmueble, al margen de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 237 ejusdem, resulta inane porque no logra ni por asomo acreditar la manera cómo la inscripción de la demanda de revisión en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria causó los daños pretendidos.
Obsérvese que el trabajo del experto, sin ningún soporte documental o científico de su dicho, se limitó a expresar que en el predio se podría cosechar en el año «dos cultivos de papa y uno de cilantro», de los cuales se podría obtener una utilidad total de diecisiete millones de pesos ($17’000.000), a razón de catorce millones de pesos ($14’000.000) por los dos cultivos de papa y tres millones de pesos ($3’000.000) para el de cilantro y concluyó que el avalúo comercial del terreno era por diecisiete millones de pesos ($17’000.000).
De modo que ni siquiera ese medio de convicción guarda coherencia con la afirmación planteada en el escrito incidental, comoquiera que no hizo alusión a la forma como se vio lesionado el valor comercial del inmueble con la inscripción de la demanda, pues ni siquiera se tomó el trabajo de realizar una comparación del precio que detentaba el predio antes de la inscripción y después de ésta, y menos un seguimiento relativo al precio para extractar que continuó disminuyendo como consecuencia de la medida cautelar registrada.
4.3. En gracia de discusión, el peticionario tampoco mencionó que sobre el fundo hubiere existido algún negocio jurídico que resultara malogrado por cuenta del registro de la demanda, es más, ni siquiera hizo un esfuerzo argumentativo en la solicitud incidental para demostrar la causación de los daños pretendidos.
En suma, el incidentante no tuvo presente que en trámites como el que ahora ocupa la atención del despacho, hay que demostrar cuantitativamente los perjuicios de orden material y moral que se hayan producido, con los requisitos que se exigen legalmente, pues ya se sabe que, sin prueba en este sentido, no puede establecerse el daño y, consecuentemente, sin daño, sencillamente nada hay por reparar.
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado:
Por virtud de la referida condena, se presentó la liquidación de perjuicios a cargo de la entidad demandante, mediante la cual se pretende: Por concepto de perjuicios morales, representados en la aflicción, preocupación, alteración anímica, desmotivación y el estado de malestar que trastornó en buena medida su diario trasegar de abogado litigante, debido a las aseveraciones de la demandante en revisión, cuando lo califica de profesional deshonesto, desleal, carente de ética, detestable, e inclusive, transgresor de la ley penal, la cantidad de un mil doscientos (1.200) gramos oro, o los que este Tribunal considere y, como perjuicios materiales, traducidos en los gastos procesales que hubo de hacer atendiendo las acciones instauradas, indicó en el escrito incidental que “…se reducen a lo que se incluirá en la liquidación que se practique en el respectivo recurso”, sin indicar suma precisa.
(…)
Respecto de los perjuicios materiales reclamados es preciso dejar sentado, que para que puedan ser resarcidos se requiere en todo caso que sean ciertos, actuales, directos y que estén plenamente demostrados, pues se reitera, la etapa de la liquidación se contrae a que la parte favorecida con la condena en abstracto acredite la exacta extensión del daño sufrido, ya que el hecho de la condena in genere no acarrea para quien la sufre per se la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean.
"Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual. La Corte Francesa de Casación -dice Chapus en su obra citada- se ha esforzado en ciertas sentencias por enunciar esta doctrina en términos no dudosos y ha declarado que si no es posible decretar la reparación de un perjuicio, aunque futuro, aparece a los jueces el hecho como la prolongación cierta directa de un estado de cosas actual que es susceptible de evaluación inmediata" (CSJ, Cas. Civil 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712).
Así las cosas, el detrimento patrimonial tiene que gozar de certidumbre, lo cual traduce certeza, esto es, existencia real y efectiva de manera concreta, sin que pueda extenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, abstractas, dudosas o simplemente utópicas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento.
5. En consecuencia, no hay lugar a reconocer los conceptos pedidos.
6. Se condenará en costas del incidente, a términos del inciso segundo del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En dicha condena se incluirá como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo previsto en el numeral 1.11 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Denegar los perjuicios reclamados a través del presente incidente.
Segundo: Condenar en costas al incidentante. Liquídense por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Segundo: condenar a la impugnante a pagar las costas y perjuicios… y, en cuanto a los últimos podrán establecerse y cuantificarse previo trámite incidental (folio 237 vto. del cuaderno Corte).