AC1523-2020 (2020-00859-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1523-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00859-00

Bogotá D.C., veintuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ÁLVARO HENÁNDEZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia, Sede de Familia, Toronto, Ontario, Canadá, que decretó el divorcio entre áquel y FABIANA FATTORI PELÁEZ.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.

2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.

En efecto, se aportó documento denominado “declaración estatutaria solemne” (folio 14, y, folio 42 -traducción del mismo-), donde se señala que “ (…) En ningún momento el acuerdo de separación fechado ha sido imugnado, enmendado o disputado tanto por mí o FABIANA FATTORI; sin embargo, dicho legajo fue suscrito por el mismo solicitante.

En esos términos, necesario es concluir que la declaración que se allegó no demuestra el requisito comentado, por no provenir de una autoridad canadiense competente que pueda validar la firmeza de la providencia de la que se pretende su homologación.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,

“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”1.

3. Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la declaración aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de impugnación -como lo impone la firmeza-, sino que “en ningún momento el acuerdo de separación ha sido impugnado, enmendado o disputado” por las partes.

4. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:

4.1. No se incidó el número de identificación de las partes, ni su domicilio, y mucho menos, se relacionó la dirección física y los correos electrónicos de los intervinientes, tanto del demandandante, como del apoderado especial designado para adelantar el proceso, Henando Vargas Ache, ni tampoco de la demandada.

4.2 No se aportaron los registros civiles de nacimiento de los contrayentes, porque la oportunidad probatoria para adjuntar documentos de parte del accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173, inc. 2º del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda.

4.3. No se allegó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.

Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado2, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.

5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.

SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO.- Reconocer personería al abogado Diego Fernando Acosta Sastre, en los términos y para los efectos del poder a él conferido por el accionante.

Notifíquese,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 3

1 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020 y en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020.
2 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.
3 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.