ATC518-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

ATC518-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00754-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por la abogada Juana Yolanda Bazán Achury, aduciendo actuar como apoderada judicial de Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo reclamó la protección de las garantías al debido proceso, contradicción y defensa, así como de los principios de «dignidad humana», cosa juzgada, congruencia y «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente conculcados por las autoridades encausadas al dictar sentencias de primera (29 de noviembre de 2018) y segunda instancias (8 de agosto de 2019) adversas a las pretensiones en el juicio posesorio que Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez le incoó a Unión de Droguistas S.A., Juan Francisco y Luis Ricardo Suárez Solano.

Adujo, en lo medular, que con tales pronunciamientos se desconoció el derecho de posesión de la demandante y el precedente constitucional, especialmente el fallo de tutela dictado por esta Sala de la Corte el 24 de abril de 2014 (STC4827-2014, rad. 2014-00128-01), asunto en el cual se negó la protección constitucional rogada por Juan Francisco Suárez Solano contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, respecto del proceso de restitución que cursó entre las mismas partes.

2. Radicada la presente demanda supralegal ante esta Sala, correspondió por reparto al doctor Álvaro Fernando García Restrepo, quien, junto con el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, expresaron motivo de apartamiento para conocer de la misma, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en la discusión y aprobación de la decisión adoptada en el trámite de tutela referido a espacio.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).

2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; y ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01).

En ese sentido, la Corte ha sostenido que:

…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:

Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.

…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).

3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona justificaron su declaración de dimisión en que participaron en la Sala de Decisión en la que se discutió y aprobó el referido fallo de tutela STC4827-2014 (emitido el 24 de abril de 2014), pero éste no está siendo cuestionado por la censora ni el resguardo se dirigió contra esta Corte, por el contrario, la quejosa aduce que la aquí denunciada conculcación de derechos por parte del Juzgado y el Tribunal accionados deriva, en cierta medida, del desconocimiento de lo allí definido.1

4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:

Primero. No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Armando Tolosa Villabona para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe.

Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.

Comuníquese y Cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En efecto, entre otras manifestaciones, en la demanda de tutela de la referencia se consignó:

a) En el hecho 33: «Inconforme el Arrendatario vencido con las dos anteriores decisiones, impetró una Acción de Tutela, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE B/MANGA, el cual, acogió el Amparo; decisión IMPUGNADA por el Arrendador, ante la H. C. S. J., M. P…, quien revocó la decisión del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE B/MANGA».

b). En la tercera pretensión: «Declarar que los Despachos ACCIONADOS, se han apartado de la SENTENCIA dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…, como PRECEDENTE CONSTITUCIONAL revestida con las calidades de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, entre las mismas partes, vinculante…».