Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AHC1791-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01087-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2020, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Martha Liliana Ardila Rodríguez actuando en representación de Arnold Fernando Ardila Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicita la excarcelación de su «pariente», privado de la libertad desde el 3 de junio de 2019 en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Cota.
Sostuvo que la afectación del derecho invocado se ha prolongado de forma ilegal dado el vencimiento de los términos procesales previstos en el numeral 6º del artículo 317, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); al respecto, señaló que su agenciado ajustó detenido «más de 430 días […] sin que su situación jurídica sea resuelta»; y agregó que, aunque la audiencia de juicio oral inició el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, «a la fecha no…ha dado lectura del fallo», así como tampoco «ha prorrogado su competencia para conocer del caso (sic)».
2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien, mediante auto de 27 de julio de 2020, admitió el escrito y solicitó a la autoridad demandada – Juzgado Penal del Circuito de Funza – rindiera el informe respectivo. Se vinculó al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Cota, y a la Estación de Policía de Suba.
2.1 Frente a lo pedido, el Juzgado accionado, informó que el acá demandante viene siendo procesado por el delito de «homicidio agravado», y relacionó detalladamente todo lo acontecido en el juicio, así mismo, se refirió a cada uno de los motivos por los que alguna de las diligencias programadas no se llevó a cabo.
De otro lado, indicó que la defensa de Ardila Rodríguez, presentó ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, solicitud de libertad por vencimiento de términos, denegada mediante auto de 15 de mayo de este año, decisión confirmada por la Juez Penal del Circuito – Transitorio – de Funza el 17 de junio de pasado, y explicó que la petición liberatoria fue denegada, básicamente, porque el juicio oral «(…) no ha podido culminarse por causas atribuibles a la defensa, toda vez que no ha presentado sus testigos a pesar de los múltiples requerimientos para que ello suceda».
EL AUTO DEL TRIBUNAL
La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional invocada, tras precisar que las providencias reprochadas, que a su turno desestimaron la petición de libertad incoada en sede de control de garantías, no se advertían caprichosas ni arbitrarias, pues concluyeron válidamente que, «(…) de los 175 días transcurridos en la fase de pruebas y fallo, 52 eran atribuibles a maniobras y omisiones de la defensa del acusado para extender injustificadamente tal fase del juicio al no gestionar prontamente la presencia personal o virtual de los testigos de descargo, por tanto, para aquél entonces, no se había superado el lapso máximo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la representante del afectado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Insistió en que sí se superaron los términos del numeral 6º del artículo 317 de la codificación procesal penal pues, desde que se dio inicio a la audiencia de juicio oral, pasaron más de «177 días»; seguidamente, adujo, que incluso descontándose de dicho tiempo los aplazamientos solicitados por el apoderado del procesado, sumaría un total de «169 días», por lo que, según su comprensión, el conteo efectuado por los despachos judiciales fue errado.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.
El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:
«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».
Y cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esos casos conviene analizar:
«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).
2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos, por cuanto la privación de la libertad del actor obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no es el objeto concreto del presente recurso.
Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada en desmedro de los plazos fijados por la normativa específica, y en concreto, el previsto en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 20041.
3. Presupuestos procedimentales.
Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando, tratándose del ataque a una decisión judicial que interfiere en el derecho invocado pueda catalogarse como una vía de hecho vislumbrándose la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable, por ejemplo, la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso, el hábeas corpus podrá interponerse en protección inmediata del derecho fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
Empero, se ha precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo se han agotado los medios de defensa idóneos previstos para buscar la libertad, no es que automáticamente se habilite esta acción pública, dado que sólo es viable ante la configuración de la hipótesis antedicha.
4. Caso concreto.
Analizados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con este auxilio toda vez que lo pretendido es utilizarlo a modo de «tercera instancia», con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los funcionarios judiciales que resolvieron su solicitud liberatoria.
Insistentemente se ha dicho que, aun cuando la acción de hábeas corpus no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico.
Y es que los alegatos en que funda su actual pretensión el acá querellante – por intermedio de quien lo agencia – se circunscriben a denunciar el supuesto desconocimiento de los términos procesales consagrados en el numeral 6º del artículo 317 del estatuto adjetivo penal, dado que, para el momento en que promovió este resguardo, no se ha dictado el fallo que culminara la instancia, teniendo en cuenta que el juicio oral tuvo su inicio el 20 de noviembre de 2019, luego, para el 15 de mayo de 2020, según el conteo particular que plantea, habrían transcurrido 169 días, descontando los que asume la defensa; adicionalmente, alegó que «(…) [t]anto primera como segunda instancia […] quizás por error involuntario, omite audiencias que sí se llevaron a cabo (audiencia 24 de marzo) términos que se usaron en contra del procesado y que no debieron descontarse; es así que, indica [la] segunda instancia que los términos descontables a la defensa son de 52 días. En ese sentido no se encuentra demostrada la razón ni fáctica ni jurídica que lleven a tal conclusión».
En todo caso, resulta indiscutible que fue ante los jueces competentes (primera y segunda instancia) donde se discutió si se reunían las condiciones legales para ordenar la excarcelación de Ardila Rodríguez y frente a la conclusión negativa de aquéllos, el procesado acude ahora al hábeas corpus con la intención de trasladar el debate a esta sede constitucional como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos de los funcionarios judiciales u opinión diversa respecto de sus alegaciones; sin embargo, olvida el quejoso que esta justicia especial no fue instituida precisamente para examinar las decisiones de los jueces ordinarios.
Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corte, acorde con el cual el mencionado instrumento no se concibió para recriminar los fundamentos que tuvo la judicatura para restringir la libre locomoción o la negativa a restablecerla, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503; AHC 11 oct. 2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012, rad. 38597, entre otros).
Es que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a éste como una instancia adicional, para efectuar un estudio de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación personal, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario.
La Homóloga Especializada, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo:
«El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas».
4.2. En todo caso, cabe señalar que, como en otras ocasiones lo ha dicho la Corporación, «la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada», de donde:
«no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste «puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido» (CSJ AHC2121-2016).
Igualmente esta Sala, en providencia AHC1255-2016, 4 mar. rad. 00040-01, explicó:
«La presente acción no es un mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la excarcelación o sus incidencias, como si se tratara de una instancia alterna.
Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural. De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo».
Por consiguiente, y conforme lo discurrido, ningún reparo merece la decisión de la magistrada a quo que negó la salvaguarda invocada, correspondiendo su ratificación.
5. Conclusión.
No es procedente trasladar a esta senda especial polémicas interpretativas sobre la aplicación de dispositivos normativos que consagran causales específicas de libertad, planteando una una vía de hecho, como si este mecanismo constitucional fuese una tercera instancia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y devuélvase la actuación al funcionario del conocimiento.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…) 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.