STC6915-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC6915-2020
Radicación nº 68679-22-14-000-2020-00042-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por Lenis María Barrera Guerra frente el fallo emitido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, extensiva a los intervinientes en el decurso n° 2019-00071-00.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa acusó al estrado encartado de quebrantar sus prerrogativas al debido proceso y defensa en la sucesión de Jaime Arcesio García Villegas, comoquiera que “declaró impróspera la excepción previa de falta de competencia” que propuso al ser enterada de la demanda (21 en. 2020).

Para ello, adujo que, aunque acreditó con los documentos aportados al escrito de excepción, que el último domicilio del causante se situó en Bucaramanga y, por ende, que el juez competente para tramitar el asunto es el de dicho circuito judicial, y no el de Vélez, Santander, el Juzgado no los valoró en su totalidad, concluyendo lo contrario, sin apoyo probatorio alguno.

Hermes Leónidas Rueda Téllez, quien se anunció como apoderado de los herederos en la mortuoria de la referencia, replicó el resguardo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio fundado en que no se estructura el presupuesto de subsidiariedad, ya que la gestora no reclamó lo dictaminado.

Recurrió la actora destacando que con independencia de su silencio el ruego debe abrirse paso, en “búsqueda de la verdad y de una decisión justa”. Además, insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Es pacífico en la jurisprudencia que, por regla general, la «tutela» no puede abrirse paso, entre otros eventos, cuando el precursor disponga de otro remedio para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado.

2.- El desenlace impugnado será convalidado, porque como lo aseveró el Tribunal de San Gil y lo revelan las piezas allegadas al dossier, Barrera Guerra guardó silencio frente a la desestimación de la “falta de competencia” que alegó por vía de “excepción previa”.

Esa omisión es suficiente para excluir la injerencia supralegal suplicada, pues como lo ha reiterado la Sala, no es posible acudir a este escenario

(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020).

Lo antelado, como quiera que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019).

De manera que, si la accionante no rebatió oportunamente la providencia que le resultó adversa, no puede pretender, por este medio, su revocatoria.

2.- Por consiguiente, el veredicto confutado debe respaldarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS