AHC1568-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

AHC1568-2020
Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00115-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 17 de julio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Jhordan Adalberto Lazzo Buelvas contra los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la citada ciudad.

ANTECEDENTES

1. El reclamante elevó solicitud de hábeas corpus señalando para tal fin, en suma, que pese a que en el marco de las acciones penales seguidas en su contra por el delito de porte ilegal de armas con radicados No. 2012-01634-00 y 2017-00124-00, ya cumplió con las 3/5 partes de las penas que le fueron impuestas, y purgó «10 años de prisión entre físico y redimido», los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no han ordenado su libertad condicional, razón por la cual, asegura, están quebrantando sus garantías superiores, y debe ordenarse su excarcelación de manera inmediata.

2.1. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena precisó, que «el día 08 de julio hogaño se recibió por reparto proceso CUI 47-00160-0018-2012-02256 –RUPTURA (47-001-60-00000-2017-00124)», trámite en el que el actor resultó condenado por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, a una pena de prisión de 7.5 años; sin embargo, «desde la llegada del expediente no se ha recibido solicitud alguna por parte del condenado u otro interesado».

2.2. El Director (e) del Establecimiento Penitenciario de la citada ciudad, remitió la cartilla biográfica del señor Lazzo.

2.3. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada urbe precisó, que «con fecha de 17 de julio de 2020, fue radicado y avocado el conocimiento del proceso con CUI 47001-60-01-019-2012-01634-00, con radicado interno 2020-0237, a fin de que se continúe con la ejecución de la pena del señor JHORDAN ADALBERTO LAZZO BUELVAS (…). Indicó que conforme a la cartilla que obra en el expediente, por el proceso señalado se empezaría a descontar pena desde el 27 de octubre de 2017, pero que al no tener total claridad del asunto y para mayor garantía jurídica, se dispuso en auto también del 17 de julio de la presente anualidad oficiar al EPC- CARTAGENA, para que indique por cuenta de qué proceso se encuentra descontando, así como certificados de descuento. En la misma fecha oficio a la SIJIN para conocer si existen requerimientos de otras autoridades (…). Explicó que en el proceso recibido de Barranquilla se encuentra una solicitud de libertad, la cual será atendida en turno asignado por el Despacho, y que el mismo actor el 21 de octubre del año inmediatamente anterior también propuso solicitud de habeas corpus que le fue declarada improcedente».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras advertir que, por una parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad de manera alguna ha negado la libertad al actor, pues con auto del 17 de julio pasado avocó el conocimiento del asunto, y previo a desatar el pedimento de excarcelación, requirió información al INPEC con el fin de tener los elementos de juicio suficientes para pronunciarse; y por otra, que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, el quejoso no ha elevado petición alguna respecto de la particular temática.

4. El actor apeló la citada providencia, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La presente acción, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y un mecanismo constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, se advierte que el accionante se duele de que a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de las penas que se le impusieron por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, en el marco de las causas con el consecutivo No. 2012-01634-00 y 2012-02256-00, respectivamente, no han resuelto de manera alguna sobre el beneficio de su libertad condicional, conforme lo previsto por el Estatuto Procesal Penal.

4. No obstante, de acuerdo con las documentales allegadas a las presentes diligencias, observa la Sala que habrá de mantenerse lo resuelto por el a quo constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. La parte actora en el marco del asunto con Rad. No. 2012-01634-00, N.I. 2020-0237, solicitó su libertad en los términos ya referidos; no obstante, como el condenado fue remitido del Centro Carcelario de Barranquilla al ubicado en la ciudad de Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última localidad avocó el conocimiento del asunto el 17 de julio pasado, y previó a decidir sobre la concesión del beneficio reclamado, ofició entre otros, al Director del primer centro de reclusión, a fin de que le certificara los tiempos de la pena cumplidos por el señor Jhordan Adalberto, los descuentos a que éste tuvo derecho, y, si los mismos tuvieron relación con la condena que vigila.

De este modo, entonces, es sin duda en el curso de esa actuación judicial que deberá zanjarse, como corresponde, la controversia respecto a la libertad que plantea el accionante por esta excepcional vía, lo que torna improcedente la protección reclamada, toda vez que el hábeas corpus no puede utilizarse como una instancia alternativa para incidir en las decisiones que deben ser adoptadas por los funcionarios competentes, ni es su finalidad sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la privación de la libertad decretada, máxime cuando en el evento en que la decisión no le sea favorable al petente, podrá hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para cuestionar allí lo resuelto.

Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

«i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01)» (citada entre otros, en CSJ AHC1030-2019).

4.2. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, no está demostrado dentro de las diligencias que el inconforme haya acudido ante dicha autoridad para pedir la libertad que por este medio reclama al interior del proceso con Rad. No. 2012-02256-00, por lo que la jurisprudencia de la Sala, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues

«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. ACP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (AHC1075-2018).

5. Por lo discurrido en precedencia, se concluye que la determinación objeto de censura merece ser ratificada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen, para lo correspondiente.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado1
1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.