Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01400-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se inadmite la demanda con que José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de pertenencia que adelantaron contra Hermencia Reyes de Cortés y donde ella formuló demanda de reconvención reivindicatoria, para lo cual se considera:
1. El artículo 358 del Código General del Proceso impone la inadmisión del libelo cuando se incumplan los requisitos previstos en su precepto 357, dentro de los que se encuentra expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada.
1.1. Sobre esta exigencia la Sala ha insistido en que la impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, las causales invocadas pueden salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
1.2. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten estructurantes de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, que sean «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
1.3. Los impugnantes fundamentaron el recurso así:
1.3.1. Convocaron a Hermencia Reyes de Cortés a un juicio de declaración de pertenencia sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230-15326 y número catastral 01-02-0115-0055-000 ubicado en Villavicencio, donde ella formuló demanda de reconvención reivindicatoria respecto del mismo predio.
1.3.2. Bajo la radicación 2002-00328 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 20 de enero de 2012 negó la usucapión y accedió a la reivindicación.
1.3.3. La anterior sentencia fue confirmada por la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de marzo de 2018.
1.3.4. En el acápite de «hechos concretos que sirven de fundamento a la causal referida» los impugnantes señalaron que de acuerdo con «los documentos y planos (informe técnico) encontrados y/o elaborados después de pronunciada la sentencia» se evidencian diversas irregularidades en la alinderación y titulación del fundo sobre el que recayeron las pretensiones que, de haberse conocido, hubieran servido de base para proferir un fallo denegatorio de la reivindicación. En sus palabras: «lo hallado (informe técnico) habría variado puntualmente la referida decisión» (se destaca).
1.3.5. Luego del recuento de las irregularidades sobre el inmueble, manifestaron que «el señor Reyes Rozo… nunca debió ser el titular de dominio de ese inmueble. Siendo así, no hubiera podido transferirlo en venta a la señora Luz Myriam Patiño Rendón; y la señora Patiño Rendón no habría podido vendérselo a la señora Hermencia Reyes de Cortés, hija del señor Gregorio Reyes Rozo». Adicionaron que «todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soporte al pluricitado informe técnico, se podía inferir que se abrogaron un lote de terreno… independiente de los que sí hacían parte del señor Gregorio Reyes, y concluir que el predio que supuestamente obtuvieron en reivindicación no era el mismo, y por ende, no podía obtener el derecho real de dominio, razón por la que el referido bien fue adquirido con vicios de titularidad».
1.3.6. Arguyeron que «ante tal ocultamiento durante todo el trámite procesal primigenio era y/o fue materialmente imposible establecer la verdad real de todo lo que se tejió alrededor del predio objeto de litigio», lo cual «generó la fuerza mayor por parte» de los impugnantes que solo pudo ser despejada con «el estudio especializado y profundo» adjuntado.
1.3.7. El «estudio» al que se refieren los recurrentes es el que obra a partir del folio 3, y se denomina «informe técnico Corte Suprema de Justicia Colombia» fechado 20 de marzo de 2020 elaborado por el arquitecto Fernandel Alfonso Forero.
2. La contrastación de las consideraciones plasmadas en punto al requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de pie a la causal invocada con el relato de los recurrentes muestran que el primero no fue cumplido por las siguientes razones.
En primer lugar, el documento sobre el que pretendió edificarse el motivo de revisión no es previo a la sentencia de 20 de marzo de 2018, sino que es posterior a la misma pues fue creado el 10 de marzo de 2020. Ya se ha dicho que los legajos a que se refiere el numeral 1º del artículo 355 de la ley 1564 de 2012 debieron haberse «encontrado» luego del fallo que podrían haber cambiado, es decir, existir previamente, y no haberse creado luego de su expedición.
En segundo lugar, no se narró ningún acto imputable a la parte contraria, ni constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor como razones que impidieron aportar el documento respectivo. Por el contrario, los convocantes se limitaron a señalar que padecieron fuerza mayor sin señalar los hechos que explicarían la estructuración de esa figura.
Así las cosas, los recurrentes dejaron de expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada.
3. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan el mencionado requerimiento y se arrimen copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por José Libardo, Francy Neyers, Fredy y Fernando Peñuela Delgado en el asunto de la radicación.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado Celso Darío Prieto López.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado