SC3249-2020 (2011-00622-02)_1

2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

SC3249-2020
Radicación n° 11001-31-10-019-2011-00622-02
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Fernando Herrera Garzón, contra Paula Gioconda González Coronado como heredera de Blanca Nelly Coronado Santos y los demás herederos indeterminados de la misma causante.

I.-EL LITIGIO

1.- Se pidió en la demanda declarar la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho conformada entre Luis Fernando Herrera Garzón y Blanca Nelly Coronado Santos, entre el 15 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010 cuando ella falleció.

2.- Como sustrato fáctico se expuso que entre las fechas referidas los miembros de la pareja constituyeron una unión marital de hecho que subsistió en forma continua por un lapso superior a seis años, sin procrear.

Los compañeros no suscribieron capitulaciones y para la fecha en que se conformó dicha sociedad no tenían ningún impedimento legal para conformar una sociedad patrimonial durante el mismo lapso (fls. 15 – 24, c. 1).

3.- Paula Gioconda González Coronado, se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta de legitimación en la causa activa», «falta de los elementos esenciales de la unión marital de hecho», «violación de las normas que regulan la unión marital», «prescripción» y «las demás del artículo 306 del C. P. C.» (fls. 76 a 107 c. 1)

El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Blanca Nelly Coronado, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso (fl. 123 – 124, c. 1).

4.- La primera instancia culminó con sentencia del 16 de agosto de 2013, en la cual el a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año y negó la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 319 – 325, c. 1).

5.- Ambas partes formularon recurso de apelación. En sentencia emitida el 18 de septiembre de 2014, el Superior confirmó el fallo de primer grado (fls. 23 – 40, c. 3).

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El ad quem efectuó las siguientes apreciaciones.

Los elementos demostrativos aportados por el accionante no son suficientes para precisar las circunstancias que rodearon la unión marital, que según lo afirmó en la demanda se extendió entre el 15 de mayo de 2004 y el 5 de julio de 2010, y en su impugnación, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 5 de julio de 2010.

Vistas en conjunto las pruebas, queda al descubierto que sí existió una unión marital entre el promotor y Blanca Nelly Coronado Santos, pero solo por el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, tal y como lo concluyó el a quo.

La prueba testimonial no permite dilucidar con certeza las fechas de inicio y de terminación de la unión marital, dado que ninguno de los deponentes dio cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto, pues «aunque coincidieron en afirmar que los conocieron como pareja» ese conocimiento se derivaba de una actividad laboral que desempeñaron en el Barrio Siete de Agosto, lugar donde al decir de algunos testigos «los vieron comportarse como esposos, pero por lo demás, no tenían contacto o percepción directa de muchos de los aspectos de la vida personal».

Las declaraciones de William Orlando López Hernández, Germán Antonio Vargas Poloche, Pedro Martín Velandia, Miguel Arcángel Parada Molano y Liliana Alexandra Garzón Díaz, dejan ver que estos testigos no tenían un conocimiento cierto y directo de los hechos materia de investigación, pues «coincidieron en afirmar que la pareja vivió en el conjunto Guaimaral, lo que resulta contrario a lo manifestado por los testigos de descargo, la demandada determinada, e incluso, por el propio demandando (sic)», o tenían la intención de favorecer al demandante, pues «señalaron que la última vez que los vieron juntos fue a mediados de junio, o 20 días antes de ella fallecer, lo cual resulta una afirmación sin soporte alguno».

Pese a que en sus declaraciones Elcy Esperanza Coronado y Nohora Cecilia Moncayo –testigos de descargo-, pretendieron desconocer la existencia de la unión marital de hecho, milita en el expediente prueba documental de la cual se desprende que Luis Fernando Herrera Garzón cumplió medida sustitutiva de detención domiciliaria en dos inmuebles donde vivió Blanca Nelly entre 2008 y 2010.

Al no existir prueba que indique que la convivencia tuvo inicio a partir del momento que le fue otorgada dicha medida sustitutiva, esto es, desde el 21 de octubre de 2008, para determinar la fecha inicial debe acudirse a los documentos aportados por el Banco Caja Social, referentes al crédito que le otorgó a Blanca Nelly para la compra de un vehículo, donde ella reportó para el 27 de febrero de 2009, que su cónyuge era Luis Fernando Herrera Garzón.

Teniendo en cuenta lo afirmado por la accionada Paula Gioconda González en su interrogatorio, se deduce que esa relación terminó en diciembre de 2009, lo que guarda consistencia con el contenido del escrito remitido a Blanca Nelly por el demandante el 14 de abril de 2010.

Existió unión marital entre el 29 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de ese mismo año, lo que conduce a concluir que «por haber perdurado la unión durante un lapso inferior al bienio exigido en la Ley 54 de 1990, no se cumple con el requisito temporal para la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formuló un solo cargo con soporte en la causal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusando violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, en su numeral 2°, literal a), modificado por la Ley 975 de 2005, constitutiva de error de derecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial y documental.

Igualmente, se vulneró el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, las pruebas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica» y el Juez debe exponer siempre «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

En sustento, se expuso:

El Tribunal al dar por probada la existencia de la unión marital de hecho, adujo que solo había soporte probatorio al respecto por el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, tal y como lo declaró el a quo.

Para arribar a esa conclusión, tanto el Tribunal como la primera instancia «aplicaron y exteriorizaron en sus consideraciones y valoración probatoria» varios postulados que integran la sana crítica, como son las máximas de la experiencia: i) «la voluntad de permanecer en situación de unión marital de hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos» y ii) «la unión marital por ser una situación fáctica no se inicia en el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma», y el postulado de razón suficiente «causa – efecto».

En la definición de la fecha de terminación de la unión marital le dio relevancia al documento que Luis Fernando le remitió a Blanca Nelly el 14 de abril de 2010, y exteriorizó en su razonar la máxima de la experiencia «la unión marital por ser una situación fáctica no se inicia en el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma, dedujo un «acto de no permanencia de la situación de unión marital», que a su vez tiene dos inferencias, «la existencia anterior a esta manifestación de la unión marital» y el «acto de manifestación de no permanecer en esta situación de unión marital».

Además, aplicó el «principio de razón suficiente», al concluir que la terminación debió ocurrir antes de ese acto, y, atendiendo lo afirmando por Paula Gioconda, tomó como referente temporal el último día de 2009, a partir del postulado concerniente a que «la voluntad de permanecer en situación de unión marital de hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos».

No obstante, para determinar la fecha de iniciación de la unión marital, le otorgó «pleno valor probatorio» a los documentos obrantes entre folios 241 y 267, conforme a los cuales, el 27 de febrero de 2009 al diligenciar un crédito para compra de vehículo la fallecida Blanca Nelly reportó a Luis Fernando Herrera como su cónyuge.

En la deducción de esa fecha de iniciación del vínculo marital, se estructura el vicio del fallo atacado, por lo siguiente:

Si para hallar la fecha de finiquito se tuvo en cuenta un escrito de 2010, ese mismo raciocinio debió efectuarse respecto del documento del 27 de febrero de 2009 del cual se extraía que con anterioridad la unión marital ya existía. En esa medida, se desconoció la máxima de la experiencia que enseña que «la unión marital por ser una situación fáctica no se inicia con el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma», así como el postulado de causa – efecto, al punto de llegar al razonamiento absurdo que la causa de conformación e inicio de la unión marital entre Herrera Garzón y Coronado Santos «fue la manifestación por escrito de ser Blanca Nelly cónyuge de Luis Fernando realizada el 27 de febrero de 2009, y no la voluntad de conformar una unión marital que es la que se expresa y exterioriza en el devenir del tiempo».

El Tribunal debió aplicar la misma máxima de la experiencia para establecer tanto la fecha de iniciación como la de terminación de la relación de los compañeros permanentes, y considerar lo expresado por los testigos, dado que la voluntad de permanecer en situación de unión marital se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos que fueron advertidos por aquellos, para inferir una fecha aproximada de la iniciación.

Así mismo, ha debido darle credibilidad a lo expuesto en su interrogatorio por Paula Gioconda, no solo en lo relacionado con la época de terminación de la relación, sino también de su comienzo, puesto que ella mencionó haber conocido al demandante desde el año 2007 cuando su mamá se lo presentó como un amigo y compartió con él a finales de 2007 o principios de 2008 porque «junto con su familia emprendieron un viaje a Medellín y después a Cartagena».

Aunado a lo anterior, Elcy Esperanza Coronado, hermana de la fallecida, manifestó que conoció al demandante en el año 2007; que en el paseo que hicieron a la costa en ese mismo año ellos se comportaron como «amigobios» y que no le consta que hayan vivido juntos, aunque sí sostuvieron una relación sentimental. Y otros testigos, como William López y Germán Antonio Vargas, aseveraron que ellos se comportaban como una pareja. Ello, significa, que para el año 2007 la voluntad de unión marital entre los compañeros se manifestaba de diversas maneras y era perceptible para los testigos.

En síntesis, el Juzgador se equivocó por «no haber aplicado las máximas de la experiencia, el postulado de la causa – efecto y el principio de razón suficiente a la fijación de la fecha de iniciación de la unión marital, como si lo hizo para determinar la de su terminación».

El error de derecho denunciado se evidencia en la valoración individual de las probanzas, siendo notoria la falta de integración e inter relación de las pruebas, en claro desconocimiento de la preceptiva del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. De no haber incurrido en ese yerro, otro hubiera sido el sentido del fallo, porque el análisis de la prueba en su conjunto llevaba a la inferencia razonable y lógica del origen de la unión marital en el año 2007, época para la cual todos los deponentes percibieron actos y hechos de pareja entre los compañeros, así, ante la indeterminación de la fecha, se debió tener por probada la existencia de la unión marital desde el 31 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009 y, por ende, de la sociedad patrimonial en el mismo lapso.

En ese sentido, se pide casar parcialmente el fallo censurado.

IV.- CONSIDERACIONES

1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (29 dic. 2014) y que conservan vigencia hasta que culmine.

2.- El impugnante acusó violación indirecta de normas sustanciales por error de derecho derivado de no haber valorado los medios en su conjunto, ni con apego a las reglas de la sana crítica, en especial, a las máximas de la experiencia, que han debido orientar la definición del caso, en lo que atañe a la determinación de la fecha de inicio de la unión marital de hecho.

Para dar respuesta al problema jurídico así planteado, se analizarán los aspectos relacionados con la hermenéutica del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en los componentes del estudio conjunto de las pruebas y la sana crítica como sistema de apreciación probatoria; así como los condicionamientos del error de derecho para sustentar la violación indirecta de normas sustanciales por contravenir los postulados del artículo 187 ejusdem.

La tesis que emerge de este estudio, se concreta en que, si bien es cierto, la vulneración del precepto probatorio invocado por el recurrente puede conllevar un error de derecho atacable en casación, en este caso no logró demostrarse su estructuración.

2.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, «Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme»1.
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, «debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado»2.

Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.

2.2.- Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-013, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario, y se puntualizó,

Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.

2.3.- Que los medios de convicción deban ser valorados de conformidad con las «reglas de la sana crítica», significa que la decisión judicial debe estar orientada por unas condiciones de racionalidad y que ese raciocinio debe quedar plasmado en la decisión de manera explícita, siendo este un imperativo que se inscribe en el sistema de libre apreciación de la prueba, concepción en la que, «el juez debe orientar su criterio, precisamente, por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad»4.

Para Eduardo J. Couture5, las reglas de la sana crítica son, ante todo, «las reglas del correcto entendimiento humano» en las que interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia de modo que,

[U]nas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (…) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

Por su parte, Michele Taruffo, sostiene que cuando se habla de libre convencimiento o de evaluación fundada en las reglas de la sana crítica se hace referencia «a la necesidad de que el juez formule una evaluación racional de la eficacia de las pruebas. Ésta debe desarrollarse y fundarse en un razonamiento lógicamente estructurado, mediante una o más inferencias lógicamente controlables»6. Y a propósito de la exigencia de motivación de la decisión judicial en conexión con el análisis probatorio, el mismo autor, sostiene que,

(…) la motivación del juicio sobre los hechos debe tener al menos dos características fundamentales: 1) tiene que ser completa, lo que significa que debe involucrar todas las pruebas relacionadas con todos los hechos de la causa, con una justificación específica y analítica de las evaluaciones que el juez formuló a propósito de cada una de las pruebas que han sido adquiridas en el juicio, y 2) el razonamiento que el juez desarrolla en la motivación con el fin de justificar su decisión sobre los hechos debe ser lógicamente correcto, porque sólo de esta manera es posible verificar si la decisión está fundada en buenas razones, tales que hagan entender que llegó a establecer de manera racional la verdad de los hechos7.

La doctrina y la jurisprudencia han aceptado que las llamadas máximas de la experiencia, entendidas como «aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (…)»8, son pautas importantes para el Juez al momento de entrar a valorar los medios demostrativos, como concepciones que enriquecen la sana crítica.

A partir de premisas de esa naturaleza que por lo general se basan en el sentido común para formular un juicio inductivo acerca de lo que normalmente puede esperarse que ocurra en determinadas circunstancias y en un lugar determinado, el sentenciador puede llegar a conclusiones que lo conduzcan al convencimiento de la realidad de lo acontecido para entrar a resolver un asunto litigioso, a partir de un juicio argumentativo guiado por la racionalidad.

No obstante, debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen connotación de normas jurídicas, si bien pueden catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de apreciación probatoria reservado al Juez, de allí no se deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables en relación con circunstancias espacio temporales, de modo que lo que hoy puede ser una máxima de la experiencia en un determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden cultural, técnico, científico, etc. En ese sentido, Taruffo expone algunos reparos y llama la atención respecto a lo que involucra su utilización en la decisión judicial,

El problema nace del hecho de que estas reglas o nociones tienen un estatus lógico o cognoscitivo absolutamente incierto; no sólo varían en cada lugar y en el tiempo, sino que a menudo están también en contradicción con otras que pertenecen al mismo contexto cultural. Además, por lo general, no se sabe cómo o por quién hayan sido formuladas y, por ende, si tienen -y cuál es- una base inductiva o un cimiento empírico. De ahí la necesidad de que el juez, cuando recurre a estas reglas o máximas para construir sus inferencias, verifique su solidez y valor cognoscitivo, ya que es evidente que las conclusiones que él saca de ellas no podrán tener un grado de confianza superior al del criterio que utilizó para formularlas9.

En tal virtud, cualquier desatención de algún supuesto que pudiera tenerse como regla de la experiencia, no puede calificarse como yerro iure, pues, conforme a lo dicho, a todas luces resultaría inviable predicar que por ello se equivocó el juzgador en la diagnosis jurídica.

Al respecto, en SC 30 sep. 2004, exp. 7549, con suficiencia, se expuso,

(…) Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia.

Estas reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentación del juez y no constituyen en sí mismas prescripciones, pues carecen de vinculación normativa, ya que asumen la apariencia de proposiciones del ser, es decir, de como son las cosas, no prescriptivas de como deberían ser. Son principios de contenido fáctico que se caracterizan por tener valor general, por ser variables, heterogéneas y estar en constante y permanente transformación, cabalmente por encontrarse fincadas en la cotidianidad del ser humano, sometidas, subsecuentemente, al dinamismo propio del acontecer social. De ellas se vale el juzgador para enjuiciar las diversas afirmaciones del proceso, rechazando aquellas que las contraríen y para aceptar y concordar las que se relacionen con la realidad social.

3.2 De ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas de la experiencia no son normas jurídicas cuyo quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la norma sustancial.

Quiérese poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el sistema de valoración de las pruebas se fundamenta en la libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporación, que él “goza de autonomía o, mejor, soberanía en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de casación, imponer límites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se vería sustituida por una tarifa de carácter jurisprudencial.

“Como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (casación del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrección de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y allí mismo se dijera, como un error de facto en la apreciación de la misma. [subraya intencional].

3.3. Infiérese de lo dicho que, en tal hipótesis, la acusación del recurrente debe orientarse a denunciar la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de la actividad probatoria. (Subraya intencional).

3.- En el caso sub examine no está en discusión la existencia de la unión marital de hecho entre el recurrente y la fallecida Blanca Nelly Coronado Santos, pues como quedó resumido, la censura se enfila contra el razonamiento del Juzgador para deducir el extremo temporal de iniciación de esa unión, porque en el criterio del inconforme, no da cuenta de una valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, específicamente, porque no aplicó en ese ítem la misma lógica que tuvo en cuenta para inferir la fecha de terminación de esa relación de pareja.

3.1.- Los reparos en punto a la falta de apreciación del material probatorio en su conjunto, no tienen ningún respaldo.

De la lectura de la sentencia se deduce sin mayor esfuerzo que el ad quem no vulneró la prescripción contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su deber de valorar las pruebas en su conjunto, por el contrario, en su fallo se refirió de manera puntual a las de carácter testimonial y documental que obran en el proceso, y fue en el estudio enlazado de ellas que afincó sus conclusiones, las cuales emergieron como el fruto de su apreciación panorámica.

Obsérvese como, desde la misma formulación del cargo, el opugnante dedica un amplio espacio a la transcripción de la motivación del fallo relacionada con la valoración de las probanzas y, allí mismo, pone de presente párrafos en los cuales el sentenciador analizó prueba testifical y documental, cotejó las versiones de varios declarantes y expresó el mérito dispensado a esos medios persuasivos, de cara a la verificación de hechos importantes para la definición de la controversia.

En su sentencia, al estudiar lo referente a la existencia y tiempo de duración de la unión marital, el Tribunal se ocupó, en primer lugar, de hacer una reseña de lo expuesto por las partes en su interrogatorio y por los distintos testigos que comparecieron, enfatizando en la relación que pudieran tener con los excompañeros permanentes, y arribó a la conclusión de que esas probanzas eran insuficientes para «precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la unión marital», puesto que,

(…) vistas en conjunto las pruebas del proceso, queda al descubierto que, si bien existió una unión marital de hecho entre las partes, solo hay soporte probatorio para acreditar su existencia durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, conforme fue declarado por el a quo en la sentencia impugnada.

En efecto, obsérvese que la prueba de orden testimonial aportada por el demandante, no permite dilucidar con certeza la fecha de inicio como la de terminación de la unión marital de hecho, dado que, ninguno de los deponentes dio cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan verificar la información pues, aunque coincidieron en afirmar que los conocieron como pareja, el conocimiento de los hechos estuvo mediado por la actividad laboral, que, al parecer, desarrolló la pareja en la calle 66 No. 28 A – 12, barrio Siete de Agosto, donde funciona un taller de direcciones hidráulicas, lugar donde, al decir de algunos, los vieron comportarse como “esposos”, pero, por lo demás, no tenían contacto o percepción directa de muchos de los aspectos de la vida personal de las partes del litigio.

A continuación, para deducir la existencia de la unión marital, el ad quem se refirió en forma puntual a lo expuesto por las partes en sus respectivos interrogatorios, así como al dicho de los testigos William Orlando López Hernández, Germán Antonio Vargas Poloche, Pedro Martín Velandia, Migue Ancángel Parada Molano, Liliana Alexandra Garzón Díaz, Elcy Esperanza Coronado Santos y Nohora Cecilia Moncayo, y a la prueba documental relacionada con la solicitud de un crédito bancario por parte de Blanca Nelly el 27 de febrero de 2009 y a una carta remitida por el accionante a la misma Blanca Nelly el 14 de abril de 2010; a partir de ese análisis, estimó el acierto del fallo de primer grado, por cuanto de esas probanzas no se extraía nada diferente a lo deducido por el a quo.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el error de derecho alude a la contemplación jurídica de las pruebas, es claro que su estructuración supone el quebranto por parte del Juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito demostrativo, no siendo esta la vía para cuestionar las deducciones respecto de medios particulares de prueba, pues cualquier desacuerdo al respecto se inscribe en el campo del yerro de facto.

En esa dirección, los reparos planteados respecto al alcance que el ad quem ha debido darle al dicho de Gioconda González, Elcy Coronado, William López y Germán Vargas, de los que debió concluir que la relación marital se inició en el año 2007, son ajenos a la senda escogida, dado que se refieren a la materialidad u objetividad de cada uno de esos elementos de juicio, y no a su eficacia demostrativa.

Ciertamente, el recurrente se limitó a referenciar de manera fraccionada algunos pasajes de lo afirmado por la demandada determinada y por algunos de los testigos, sin precisar cuáles eran esas coincidencias determinantes o puntos de encuentro en sus exposiciones que, de haber sido analizadas en conjunto, habrían llevado al sentenciador al convencimiento de que la unión marital en discusión tuvo su inicio desde el año 2007.

Solo para ratificar el incumplimiento de esa mínima exigencia por parte del inconforme, llama la atención que en el cargo se pretenda derivar una convergencia en ese sentido de las respuestas ofrecidas por Paula Gioconda González cuando aseveró que conoció al demandante en 2007 porque su mamá se lo presentó como un “amigo”; lo aducido por Elsy Esperanza Coronado respecto a que en la misma época lo conoció en un paseo a la costa y que Blanca Nelly y Luis Fernando se comportaban como “amigobios”, y el dicho de William López y Germán Vargas, quienes manifestaron que ellos se comportaban como “pareja”, pues esas expresiones en realidad aluden a diferentes tipos de relaciones interpersonales y no dan cuenta del hecho de la existencia de una verdadera unión marital de hecho para la época aludida, siendo precisamente esa la conclusión del juzgador que le impidió acoger las súplicas desde esa anualidad.

En esa medida, ningún desafuero se advierte en punto al imperativo de valoración conjunta de las pruebas dado que en esta causa solo se arrimaron medios de contenido testimonial y documental, que fueron los apreciados por el fallador, sin que el recurrente haya mencionado omisión respecto de otros elementos persuasivos.

3.2.- Descartado como quedó en este caso que la valoración probatoria se hubiese realizado de manera aislada o desconcatenada, es preciso entrar a revisar, si como lo asegura el recurrente, aquella va en contravía de la sana crítica.

En orden a soportar este embate, el inconforme recalcó que si el Juzgador tuvo en cuenta para establecer la fecha de finalización de la unión la declaración de Paula Gioconda y el documento remitido por el demandante a Blanca Nelly el 14 de abril de 2010, efecto para el cual aplicó la regla de la experiencia referida a que «la voluntad de permanecer en situación de unión marital de hecho se exterioriza por actos y hechos perceptibles por los sentidos», esa misma lógica ha debido emplear para definir el inicio de la relación marital.

Acotó, además, que el mérito probatorio conferido al documento fechado 27 de febrero de 2009 en el sentido de fijar esa fecha como la inicial de la unión marital, violenta la máxima de la experiencia, conforme a la cual «la unión marital de hecho por ser una situación fáctica no se inicia en el acto de declaración verbal o inserta en documento de la misma», porque resulta lógico y racional que si para esa fecha Blanca Nelly plasmó en la solicitud de crédito bancario que Luis Fernando Herrera Garzón era su cónyuge, la relación existían desde antes.

Lo primero que llama la atención es que en la motivación del fallo censurado, el juzgador examinó las pruebas en su materialidad de manera individual y concatenada, exponiendo los puntos comunes y divergentes de las versiones de los testigos, sus aspectos oscuros y el mérito que le merecían tanto esos medios como los documentales en relación con los hechos objeto de averiguación. En ningún apartado hizo mención de alguna regla generalizada producto del sentido común respecto al tema de decisión, a manera de «máxima de la experiencia» que le diera sustento o fuerza a su argumentación, de manera que, al no haberse valido de pautas de esa naturaleza para sustentar su decisión, mal puede aseverarse que su contemplación fue absurda, contraevidente o alejada de la verdad.

Ahora, si se entendiera que los postulados referidos por el accionante como «reglas de la experiencia», implícitamente fueron los acogidos en la solución jurídica del caso, o debieron serlo, no puede soslayarse que, según lo ha sostenido la Corte y se dejó claramente consignado en la reseña de SC-30 sep. 2004, cuando el recurrente pretenda cuestionar la labor de apreciación crítica de las pruebas porque el sentenciador valoró determinado medio en forma arbitraria e irracional, o si es «manifiestamente absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del censor debió tomarse en cuenta», ese yerro constituye un error de hecho y no de derecho, por cuanto, «las máximas de la experiencia no son normas jurídicas cuyo quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la norma sustancial».

Sin embargo, al margen del advertido defecto de técnica que se aprecia en la formulación del cargo, de todos modos es evidente el desatino de la acusación, como quiera que el juzgador lejos estuvo de exigir la prueba de un acto de declaración verbal o escrita que diera cuenta de la época a partir de la cual se originó el vínculo, ni tuvo como “plena prueba” el escrito de solicitud de un crédito financiero por parte de Blanca Nelly, por el contrario, el alcance conferido a ese documento, propendió por superar el escollo probatorio advertido en punto a la génesis de la relación marital, aspecto necesario para acceder a las súplicas de la demanda.

Ciertamente, el Tribunal después de analizar de manera individual y en conjunto la prueba testimonial, sin hallar certeza respecto del momento en que los miembros de la pareja empezaron a comportase como compañeros permanentes, optó por concederle mérito demostrativo al documento en mención, para efectos de establecer ese hito temporal, más no porque hubiese entendido que era esa la única prueba idónea para hacer tal deducción. Al respecto, acotó,

(…) el análisis de las declaraciones de estos testigos deja ver que no tenían un conocimiento completo y directo de los hechos materia de investigación, pues coincidieron en afirmar que la pareja vivió en el conjunto Guaimaral, lo que resulta contrario a lo manifestado por los testigos de descargo, la demandada determinada, e incluso, por el propio demandado (sic), quien en el interrogatorio de parte precisó que la convivencia, según él, tuvo lugar “en la Transversal 33 Bis No. 131 – 25 casa 6 Conjunto Residencial Santa Coloma” y en la “Calle 239 en la Hacienda San Simón en el Conjunto El Alcaparro en la casa 15”, o, tenían la intención de favorecer al demandante, pues señalaron que la última vez que los vieron juntos fue a mediados de junio, o 20 días antes de ella fallecer, lo cual resulta una información sin soporte alguno, pues de acuerdo con lo manifestado por los testigos de la demandada determinada, Blanca Nelly estuvo muy enferma durante los últimos seis meses de vida del año 2010, al punto que fue hospitalizada en la Clínica Marly, información de la cual tuvieron conocimiento por comentarios del propio demandante, quien valga anotar, reconoció en el interrogatorio de parte, que nunca la acompañó o visitó en la Clínica.

Y al valorar los testimonios de las señoras Elcy Esperanza Coronado Santos y Nohora Cecilia Moncayo practicados por solicitud de la parte accionada, acotó,

(…) pese a que estas testigos pretendieron desconocer la existencia de la unión marital de hecho, milita en el expediente prueba documental que dice lo contrario, como es el caso del documentom que obra a folios 14 y 176 a 178, según el cual, Luis Fernando Herrera Garzón cumplió la medida sustitutiva de detención domiciliaria, que le fue otorgada el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, primero, en la Transversal 33 Bis No. 131 – 25 casa 6, y después, en la Carrera 49 No. 239 – 60, interior 15, Agrupación El Alcaparro, que corresponde, en su orden, a los inmuebles ubicados en Santa Coloma y San Simón, respectivamente, donde vivió Blanca Nelly durante los años 2008 a 2010.

Empero, al no existir prueba que indique que la convivencia tuvo su inicio a partir del momento que le fue otorgada dicha medida sustitutiva de detención domiciliaria, esto es, desde el 21 de octubre de 2008, para determinar la fecha inicial debe acudirse al contenido de los documentos aportados a folios 241 a 267 del cuaderno principal por el Banco Caja Social, entidad que le otorgó un crédito a Blanca Nelly Coronado Santos para la compra del vehículo de placas DCF-133, donde la compañera fallecida reportó para el 27 de febrero de 2009, que su cónyuge era Luis Fernando Herrera Garzón.

Emerge de lo expuesto, que las inferencias del juzgador dan cuenta de una plausible armonización del acervo probatorio en ejercicio de la libre apreciación probatoria que informa el ordenamiento procesal civil y, de ninguna manera, resultan contrarias a la lógica o las reglas de la experiencia que el impugnante consideró implícitas en la argumentación que desató la resolución del caso, y menos aún, cuando el sentenciador sí advirtió la preexistencia de la relación, pero no halló los elementos de convicción necesarios para establecer una fecha de inicio distinta.

3.3.- En Conclusión, el análisis dispensado por el Juzgador a los medios demostrativos además de haber sido en conjunto, luce hilado, racional y coherente con las deducciones que de ellos obtuvo, por lo que no puede predicarse que se emitió en contravención de lo ordenado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

4.- Como la decisión es adversa al recurrente, se le condenará en costas, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que la contradictora se pronunció dentro del término de traslado.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso en referencia.

Se condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

Notifíquese y devuélvase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá, Temis. 2006, pág. 110.
2 Ibid. pág. 110.
3 En la cual se reitera lo expuesto en CCVIII, 151, 152, a su vez reiterada en cas. civ. 24 de agosto de 2004, Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459.
4 Devis Echandía, Hernando, op. cit. pág. 98
5 Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° ed., Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 270 – 271.
6 Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 89.
7 Ibid. pág. 91
8 CSJ SC 30 sep. 2004, exp. 7549.
9 Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 55.