STC7279-2020

2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC7279-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02321-00
(Aprobado en sesión virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que Hernán Díaz González le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Luis Eduardo Guardela Barrios y a los demás partícipes en el juicio nº 13-001-31-03-004-2017-00384-00/01

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que la Corporación reprochada deje «sin efecto» la determinación adoptada el 12 de marzo de 2020, y «profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, (…) pronunciándose sobre el interrogatorio o testimonio de parte del demandante».

En respaldo adujo que el juzgado censurado desestimó las pretensiones y revocó el mandamiento de pago en el ejecutivo quirografario que Luis Eduardo Guardela Barrios promovió en su contra para obtener el pago de una letra de cambio (rad. nº 2017-00384), decisión apelada por el desfavorecido y revocada en segunda instancia, bajo el argumento que aquél estaba legitimado como beneficiario del crédito (12 mar. 2020).

Sostuvo que el ad quem pasó por alto: i) «el interrogatorio» que el demandante rindió, «donde entró en contradicciones y qued[ó] claro que no fue la persona que realizó los préstamos amparado[s] en la letra de cambio», y ii) Que en la alzada, éste «reconoc[ió] que los dineros fueron entregado[s] por la señora Sandra Vargas y que ést[a] es [su] esposa (…), lo cual no justifica el cobro de la letra de cambio sin el endoso, (…) [y sin su] consentimiento».

2. En el momento en que este proyecto fue sentado no hubo intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La «acción de tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para reivindicar las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corte en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no una equivocación constitutiva de «vía de hecho».

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces naturales.

2. En el sub judice Hernán Díaz González cuestiona el fallo de segunda instancia que infirmó el del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito, y ordenó seguir adelante la coacción, pese a que, en su criterio, se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa del ejecutante.

Seguidamente, precisó que eran «hechos reconocidos» y demostrados los relacionados con que: a) La letra de cambio reclamada «fue aceptada por (…) Hernán Díaz González, y que al momento de su suscripción [éste] (…) solo firmó el acápite de la aceptación, dejando el resto del documento, en blanco», y b) «el deudor no dio instrucciones específicas respecto de su llenado».

Conforme a ello, acotó que resultaba necesario estudiar el «negocio causal» para descubrir «las condiciones con las que se debía llenar la letra de cambio», ya que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 2011, «la ausencia de instrucciones o la discrepancia de estas, o la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan merito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron».

En dicho sentido, estableció que el demandado no probó que «la letra de cambio fue llenada en contra de las condiciones del negocio de mutuo», en la medida en que se evidenció que «respaldaba todos los préstamos que se le hacían al ejecutado», toda vez que

En el interrogatorio de parte al ejecutado cuando se le preguntó: “Si ya usted realizó el pago de los préstamos de dinero que le había hecho la señora Sandra. ¿Porqué no había solicitado la devolución de la letra de cambio?. Este manifestó: “al año yo le dije, Sandra la letra. Y ésta respondió, no se preocupe que como le voy a seguir prestando, dejemos eso allí, eso queda allí en respaldo.”

Así mismo aclaró que los testimonios de su esposa e hija, únicas pruebas allegadas por el deudor para respaldar sus defensas, no daban cuenta de los «pagos» que afirma haber realizado, al paso que

El testimonio de Yosira Suarez Benjumea quien es la esposa del ejecutado declaró: “Mi cuñada Maritza llevó a mi esposo donde la señora Sandra. Por primera vez, la señora Sandra le prestó dos millones de pesos, y que por ese dinero le había firmado una letra en blanco.” “(…) mi hija estaba con mi esposo, y ellos llegaron contentos porque la plata la necesitábamos para el negocio. Todo esto me lo contó mi hija y mi esposo.” (Min 59:45). “(…) que una vez la señora Sandra le prestó dos millones de pesos, y que por ese dinero le había firmado una letra de cambio a la deuda. Explica que les hicieron “seis créditos …”. Cuando se le pregunta por el demandante Luis Guardela, esta manifiesta “sé que es el esposo de la señora Sandra Vargas, y lo vio en la casa de la señora Sandra”. Cuando se le interroga por la suma total de la deuda esta dice “creo que como unos 46 millones de pesos”. Inmediatamente el juez la interroga de si sabe cuánto pagó el demandado, ésta manifiesta “mi esposo le pagó una suma bien alta, como unos 38 millones de pesos, por allí”. Manifiesta que “(…) mi esposo quería vender la casa, para poder cancelar una deuda”.

Por su parte, el testimonio de Yessi Paola Díaz Suárez quien es la hija del ejecutado, declaró: “yo estaba con mi papá cuando le firmó la letra, que estaba totalmente en blanco a la señora Sandra. Ese mismo día la señora Sandra le hizo un crédito de dos millones de pesos, eso fue en el año 2009. (…) La señora Sandra Vargas, le dijo que esperara un momento, entró al cuarto y trajo la plata y se la entregó a mi papá, e hicieron el acuerdo del pago de los intereses, se los dejó en el 15% porque ella prestaba al 20%. En ese momento mi papá le firmó la letra, y yo le dije papi préstamela un momentico y yo la vi y estaba totalmente en blanco”. (Mins. 1:47:03 – 1:51:22). Cuando se le interroga por los créditos la declarante manifiesta que “(…) son nueve créditos, uno en febrero de 2009 dos millones de pesos …”. Con relación a la hipoteca, la declarante manifiesta “que la casa está en venta, y se había dado la conversación que se podía dar la casa como parte de pago y que no tiene conocimiento respecto a alguna hipoteca.”

Tomando en consideración lo anterior, explicó «que dichos testimonios dan cuenta de la existencia del negocio causal, pero no en los términos que manifestó el demandado», porque

(…) Yossira Suarez es una testigo “de oídas”, ya que su dicho lo basa en lo que le contó su hija y su esposo (el ejecutado). Esto se puede observar también, cuando al interrogársele por la deuda ella dice:” creo que como unos 46 millones de pesos”, lo cual genera una duda. Además, se encuentran contradicciones con lo señalado en la contestación de la demanda, y lo expresado por las testigos, pues mientras la esposa pensaba que “eran 6 créditos”, la hija cree que “son como 9 créditos”. Lo que sí aparece palpable de ambos testimonios es que el ejecutado pensaba vender la casa para pagar la deuda contraída. Lo cual es un indicio de la existencia y la cuantía del negocio causal.

En lo que concierne con la «falta de legitimación en la causa por activa», consignó que de conformidad con lo normado en los artículos 619, 625, 630 y 647 del C. Co., «la posesión y exhibición del documento es requisito para ejercer acciones cambiarias», es decir, «la legitimación en los títulos valores» guarda relación con la «posesión del documento, como beneficiario; y la posesión de quien lo tenga conforme a la ley de circulación», razón por la cual «si el título valor no circula, la legitimación activa está en quien figura en el documento como beneficiario, que a su vez debe ser el tenedor del mismo. Pero si el título valor, circula, la legitimación queda radicada en el tenedor del título a quien le fue transferido mediante la ley de circulación».

Luego de ello, concluyó que el demandante si estaba «legitimado como beneficiario del crédito», puesto que no existe evidencia frente a los «pormenores del negocio causal», que además demuestre que «Luis Guardela no fuera la persona con quien [el demandado celebró] (…) el mutuo», máxime cuando «La presencia de Sandra Vargas en el negocio, es fácilmente determinable, ya que funge como esposa, y es normal que en su hogar, atienda asuntos de su cónyuge», y tampoco «se desvirtúa la presunción de que se le entregó el título al demandante».

Por demás, coligió que la letra de cambio es «exigible», debido a que «cumple con los requisitos genéricos (Art. 621 del C.Co.) y especiales (art. 671 C.Co)».

Respecto a la excepción de «pago total de la obligación», infirió que no prosperaba, por cuanto «los testimonios practicados a la esposa e hija [del ejecutado], no da[ban] cuenta de [los mismos] (…), pues sólo señala[ban] que Hernán Díaz pagaba sumas mensuales de dinero pero sin [indicar] (…) montos específicos, ni la temporalidad de los mismos», más aún cuando «Tampoco aporta[ba], otro elemento probatorio que d[iera] cuenta del pago (…)», ni de la cancelación de «un interés usurero».

A lo que agregó que la misma suerte corría la de «prescripción de la acción cambiaria», porque Díaz González manifestó que el último pago que efectuó fue en el año 2014 y que la demanda se presentó en el año 2017, pero pasó por alto que dicho término se contabilizaba «a partir de la fecha de vencimiento y no de su último pago».

3.- En ese contexto, es dable afirmar que lo así proveído no es antojadizo ni arbitrario, comoquiera que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que la Sala reprochada valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo del proceso ejecutivo.

De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alude el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que el referido propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.

Recuérdese que esta herramienta,

[…] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

4. Por consiguiente, no se otorgará el ruego suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Hernán Díaz González.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y de no impugnarse envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS