STC7276-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC7276-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02269-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ANTECEDENTES

1.- Los gestores, mediante apoderado, en aras de proteger su «debido proceso», acudieron a este mecanismo para que se ordene «dejar sin efecto la sentencia emitida el 5 de marzo de 2020» por la Sala convocada, que revocó la de 21 de febrero de 2019 de su inferior, al desestimar las excepciones de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita» que plantearon dentro del proceso declarativo que Diana Patricia Duque Campillo les promovió con el fin de que le reconocieran los frutos civiles del inmueble con matrícula nº 001-1254067 y condenaran a la respectiva compensación restando las mejoras.

Del libelo se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en la acción de petición de herencia acumulada con reivindicatorio que Duque Campillo le adelantó a Blanca Ligia Gutiérrez Mesa y a los accionantes en calidad de poseedores del referido bien, «reconoció» a la demandante como heredera de mejor derecho, y a aquellos las «mejoras» plantadas en valía de $72.000.000 junto con la facultad de retención suplicada (23 feb. 2006), decisión confirmada por la Sala de Familia de la Corporación censurada (6 dic. 2007). Sin embargo, como allí Gutiérrez Mesa no requirió el pago de las utilidades generadas por el bien, los llamó nuevamente a juicio con tal fin, finalizado a su favor a través del proveído reprochado.

Interpretación que no comparten los auspiciantes, porque Diana Patricia nunca solicitó tal «reconocimiento», pero sobre todo porque se les ordenó retribuir las utilidades percibidas «entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007», con base en una experticia que avaluó comercialmente el predio para el 2019 en $150.000.000 y su canon de arrendamiento en $1.500.000. Nada más apartado de la realidad, afirman, máxime cuando la heredad está ubicada en un «sector de estrato 2 y 3» y el perito «nunca ingresó al inmueble para determinar sus comodidades, elementos de construcción y acabados».

Agregaron que la indexación del monto a pagar desde 2008 hasta enero del año en curso, fue un «ejercicio que quedó mal hecho, toda vez que $1.500.000 no son los mismos (21) años atrás». Criticaron también la c174condena en agencias en derecho», ya que «se estimaron acorde al mayor valor lesivo».

2.- Las autoridades judiciales encartadas defendieron su proceder y se atuvieron a los argumentos expuestos en cada uno de sus fallos.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de lo pretendido si en cuenta se tiene que la providencia fustigada no advierte un desafuero que implique la incursión de esta excepcional justicia.

2.- Así sucede porque, contrario a lo manifestado por los precursores, el Tribunal de Medellín abordó el estudio de la excepción de cosa juzgada por ellos propuesta como medio exceptivo y, si había al «reconocimiento de los frutos civiles generados por el bien objeto de litis».

Sobre la configuración o no de la «cosa juzgada» el Colegiado fue claro al señalar, que

En punto a ello se aportó al plenario copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín proferida el 23 de febrero de 2006 dentro del proceso ordinario de petición de herencia con acumulación de reivindicación instaurado por DIANA PATRICIA DUQUE CAMPILLO en contra de BLANCA LIBIA GUTIÉRREZ MESA y los poseedores BERTHA LIGIA SÁNCHEZ HERRERA y DIEGO ALEXANDER ESCOBAR SÁNCHEZ, en donde se solicitó rehacer la partición y adjudicación de la sucesión y en consecuencia se dispuso la entrega del derecho que le corresponde a la demandante dentro de la sucesión del finado Roberto Antonio Duque Gutiérrez, reconociendo las mejoras plantadas por los demandados y el derecho de retención solicitado, sin que dentro de la pretensión o los supuestos fácticos se hiciera referencia a los frutos civiles que hoy pretende la actora en este proceso. Dicha decisión fue conformada por esta Corporación, Sala de Familia, el 6 de diciembre de 2007, providencia en donde tampoco se analizó el tema.

Bajo esa perspectiva, se hace necesario argüir que conforme a los parámetros que han sido citados desde el punto de vista objetivo y subjetivo no se cumple con las exigencias necesarias para declarar probada la cosa juzgada; en tanto que, si bien se trata de una relación jurídica entre las mismas partes, existiendo identidad entre ellas, dentro del proceso de petición de herencia no se dilucidó el mismo derecho reclamado con esta pretensión. Ello, si se tiene en cuenta que conforme a la sentencia emitida por el Juez Sexto de Familia de Medellín no se analizó dicho tópico, ni la pretensión iba encaminada a ello, causa petendi que difiere sustancialmente de la solicitada en este asunto, si se alude que lo pretendido es que se reconozcan los frutos civiles dejados de percibir por la demandante, producidos por el inmueble que le fuera adjudicado dentro del proceso referido. Lo que indefectiblemente llevan a la Sala a la conclusión que con la documentación allegada no es posible deducir que exista una cosa juzgada que impida la resolución de la pretensión puesta en conocimiento y que no pueda decidirse de fondo.

Descartada dicha réplica y, por ende, abolido el veredicto de primera instancia, analizó el «reconocimiento de los frutos» producidos por la cosa.

Para ello, empezó por recordar la definición traída por el Código Civil y citando jurisprudencia de esta Sala, advirtió que ante la falta de pronunciamiento sobre el tema en el pleito originario, era necesaria su incursión comoquiera que es «un extremo litigioso que debe darse incluso de oficio», máxime porque «[n]o habrá justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor, su patrimonio aumenta con los frutos producidos por la cosa permaneciendo éstos, en su haber; tampoco existirá, cuando el reivindicador toma para sí las mejoras puestas por el poseedor. Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida, la reciprocidad y el equilibrio» (SC10828-2016).

Bajo ese panorama, indicó que si bien es cierto la demandante aportó dictamen pericial en donde se justipreciaba el fundo en $150.000.000. y que le sirvió para apreciar de manera razonada la renta del mismo desde 1998 hasta 2017, pues “está claro que el valor liquidado se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, pues corresponde al 1% del valor comercial del inmueble, y su aumento conforme al IPC certificado (Art. 20)”, lo cierto es que no la reconoció totalmente en virtud al «derecho de retención» otorgado a los impulsores, recordando que, en punto al tema, el artículo 970 del Código Civil dispone que “Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”.

De modo que,

(…) es claro que mientras los señores Sánchez Herrera y Escobar Sánchez detenten el inmueble con el derecho de retención concedido, sin que la demandante cancele el valor de las mejoras, se hace imposible la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, pues en el momento en que se les concedió el derecho referido se hizo imposible el cobro los frutos civiles generados por el inmueble objeto de este proceso. Lo anterior resulta lógico, toda vez que, en voces de la Corte, el derecho concedido a los demandados es indivisible, concediéndole a los retenientes la posibilidad de ejercer sobre los frutos el de retención, debiendo estarse a la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, situación que solo persistiría hasta el momento en que se cancelen las mejoras concedidas, terminando con ello también el derecho ya analizado.

Acorde con ello, solo concedió los frutos desde 1998 hasta diciembre de 2007, fecha de la sentencia de segundo grado, sin que sea de recibo la oposición a la «indexación del valor total», porque es apenas lógico la actualización de los valores a la fecha teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Aun cuando se acogiera la crítica realizada al avaluó comercial aportado por la demandante, en esta senda los interesados no arrimaron prueba de que se hubiese controvertido el mismo, de tal forma que se pueda revalidar la estimación que hacen del precio del bien, de sus características y utilidades.

3.- Hecho ese recuento, no se constata que la dependencia censurada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, porque para resolver el embate obró plegada a los reparos formulados, valoró el material suasorio arrimado al plenario y expuso las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura, sin que tales razones contradigan la normativa aplicable al caso.

Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», que enmarcan su función de administrar justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.

4.- En adición, no se examinará lo referente a las «agencias en derecho», en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, su monto puede «controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el paginario a su sede.

5.- Por lo referido, no se concederá el ruego suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada.

Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS