STC7275-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC7275-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02267-00
(Aprobado en sesión virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que Piedad Cecilia Casas Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, extensiva a los demás participes en los juicios nº 700013103006201600247 00/01 y 700013103006201600348 00/01.

ANTECEDENTES

1. La libelista exigió la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se deje «sin efectos» las providencias dictadas por el juzgado cuestionado el 11 de diciembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, así como las de la Sala censurada de 5 y 12 de agosto de 2020 y, en tal virtud, que se ordene al primero de ellos que resuelva la «solicitud de retractación incoada por la tutelante conforme a lo pedido en esta acción de tutela».

En respaldo adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo a través de los interlocutorios reprochados, aceptó el contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 y, por consiguiente, declaró la terminación del proceso divisorio (rad. nº 2016-00247) en el que la precursora es demandada, y el de responsabilidad civil contractual (rad. nº 2016-00348) en el que funge como demandante, en su calidad representante legal de Icopor y Plásticos del Norte S.A.S.

Indicó que dichas determinaciones se mantuvieron incólumes (12 feb. 2020) y, además, fueron confirmadas por el Tribunal (5 y 12 ag. 2020).

Sostuvo que con ello la Corporación fustigada incurrió en los siguientes defectos:

i) Procedimental, porque desconoció que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del C.C.), pues la «transacción» se aportó «sin que se hubiese efectuado la manifestación expresa de voluntad con reconocimiento de contenido ante notaria», pese a que ello así se acordó para su perfeccionamiento (numeral 5º del contrato).

ii) Fáctico, ya que «dejó de valorar»: a) El escrito de retractación que presentó frente al mencionado pacto (5 nov. 2019), el cual «muestra que fu[e] asesorada indebidamente (…) lo que constituye un vicio al consentimiento de la voluntad (…)», máxime cuando «no había una proporcionalidad en los elementos conciliados» y b) El «contrato de transacción», ya que en éste se convino que debían firmarse seis (6) ejemplares, pero la reclamante tan solo «suscribió 3», sin que se hubiese «perfeccionado» alguno de ellos por ausencia de autenticación (reconocimiento de firma y contenido), de ahí que, en su concepto «se reviste de ineficacia (…) [y] es inexistente».

iii) Error inducido, comoquiera que «no observó que (…) con la utilización de fotocopias simples, no (…) se estaba presentando al despacho la totalidad de lo ocurrido al interior del acuerdo de negociación», ya que «la idea de suscribir 6 ejemplares del contrato de transacción [firmados y autenticados], era que los mismos originales fueran los que se radicaran en los juzgados respectivos».

Finalmente, dijo que acude a esta especial vía como mecanismo transitorio para evitar «que continúe el perjuicio irremediable»; ello hasta tanto se admita y decreten las medidas cautelares que solicitó en la demanda de inexistencia y nulidad de la transacción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

2. José Luis Jiménez Jaramillo informó que fue apoderado de Piedad Cecilia Casas Idárraga y de su hermano Diego Casas en una indagación penal, por lo que «la firma de la transacción por [su] parte era para sellar [su] compromiso de remitir la solicitud de no oponer[se] ante la Fiscalía», y que ellos «siempre estuvieron informados del objeto de la transacción, la cual inclusive fue diseñada en su contenido económico, por su propio asesor tributario y revisor fiscal (…)».

El Tribunal de Sincelejo defendió la constitucionalidad de las resoluciones controvertidas, argumentando que «fueron suficientemente motivadas», de acuerdo a «las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes».

Luis Felipe Aguirre Vásquez, abogado de la querellante en algunas acciones civiles y penales, pidió la concesión del amparo, «por cuanto el tribunal no ha observado que las partes han instituido al interior del (…) contrato de transacción condiciones que no van contra la ley, y que al ser acogida[s] entre [los acordantes] (…)», «tenía que cumplirse», «siendo entonces, la primera obligación (…) la autenticación del contrato con (…) dos notas de reconocimiento de firma y contenido, para que luego sus efectos (…) pudieran cumplirse»; condición que resaltó, «no fue cumplida en su cabalidad» .

El Tercero Civil del Circuito informó que está tramitando el ejecutivo incoado por Carlos Duque Sánchez, Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Andrés Duque Llano contra la accionante y Diego Alberto Casas Idárraga (rad. 2020-0015-00), juicio en el que libró mandamiento de pago con base en el «contrato de transacción» (30 en. 2020) y en el que se está surtiendo la notificación de los convocados demandados, así como la práctica de medidas cautelares.

Bancolombia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, exigieron su desvinculación, en atención a que no han vulnerado ninguna garantía superior de la gestora.

Hernán Darío Pérez Restrepo y Juanita Duque Tobón se opusieron al resguardo, por improcedente, advirtiendo «una carencia actual de objeto», en tanto la «tutela se ejerció como mecanismo transitorio, y en el marco de la demanda de inexistencia y nulidad del contrato de transacción el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, (…) decret[ó] las medidas cautelares mediante providencia del 21 de agosto de 2020». Asimismo, enfatizaron que en el proceso disciplinario adelantado por Piedad Cecilia contra Pérez Restrepo, la misma «reconoc[ió] haber recibido la asesoría respecto al negocio jurídico que conocía el contenido contractual así como las consecuencias jurídicas que dicho negocio traería consigo (…)».; y que «los (…) falladores se ciñeron siempre a las prescripciones legales, tanto sustanciales como procesales, garantizándole a la accionante (…) un debido proceso».

Carlos Andrés Llano Cardona, Esteban Aguirre Henao, Paula Andrea Casas Idárraga, Carlos Andrés Duque Casas, y Carlos Sánchez, Fabripor S.A.S., resaltaron la legalidad de las actuaciones atacadas y reclamaron la negación del ruego, comoquiera que las irregularidades denunciadas no se estructuraron.

Diego Alberto casas Idárraga respaldó la prosperidad de la protección superlativa, al estimar que «el derecho al debido proceso debe hacerse valer y que el contrato de transacción no puede seguir siendo considerado válido».

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para reivindicar las prerrogativas básicas de los ciudadanos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corporación en armonía con la Corte Constitucional han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no una equivocación constitutiva de «vía de hecho».

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los jueces naturales.

2. En el sub judice Piedad Cecilia Casas Idárraga critica a la Sala querellada por confirmar los proveídos del a quo que aceptaron el contrato de transacción celebrado entre las partes y sus apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la terminación de los litigios con radicados nº 2016-00247 y 2016-00348. No obstante que, en su opinión, tal acuerdo es ineficaz e inexistente.

Si bien el escrito genitor se enfila también contra decisiones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte analizará únicamente la que dictó su superior, puesto que fue la que definió el asunto debatido.

Para sustentar tales providencias, el Tribunal de Sincelejo estableció que, contrario a lo estimado por el recurrente, «el contrato de transacción en análisis cumple con los elementos generales establecidos por la normatividad civil para que un negocio jurídico esté revestido de validez», si se tiene en cuenta que:

(i) consentimiento, manifestación de la voluntad de los suscribientes, demostrado con la firma del contrato; (ii) capacidad, facultad de los contratantes para disponer de lo transado, incluso sus apoderados ostentaron tal facultad; (iii) objeto licito, relación jurídica litigiosa, para el caso el presente proceso divisorio; (iv) causa licita, finalidad de mutar la relación jurídica incierta por una firme; y (v) forma, como quiera que no requiere ser protocolizado ni exige formalidad alguna para su celebración, el escrito allegado es suficiente.

Acto seguido, aseveró que también se encontraban satisfechos los elementos propios de dicho negocio jurídico, a saber:

(i) entre los firmantes del contrato de transacción existen diferencias litigiosas, que como se evidenció se encuentran en trámite en varias instancias judiciales, entre esas, el presente proceso divisorio; (ii) en ejercicio de la autonomía de la voluntad los suscriptores del mismo decidieron poner fin a sus controversias bajo sus propias condiciones; y (iii) acordaron concesiones reciprocas de derechos y obligaciones (…).

De otro lado, y en lo concerniente con la manifestación del apelante, tendiente a que «la transacción no debió ser aceptada por el fallador primario, en razón a que, al ser una negociación integral y absoluta, éste no podía excusarse del análisis del asunto penal», coligió que «carece de fundamento jurídico», en la medida en que el administrador de justicia tan solo puede examinar los puntos respecto de los cuales ostenta competencia y avocó su conocimiento, máxime cuando la transacción puede ser «parcial», de acuerdo con lo regulado en el artículo 312 del C.G. del P.

Respecto al dicho de Casas Idárraga en el sentido que el «contrato de transacción (…) no se ajusta a la normatividad vigente, pues ninguno de los procesos enlistados tiene una determinación económica cierta, real y puntual de los derechos económicos comprendidos y cedidos por cada una de las partes», evidenció, de conformidad con el inciso 3º de la referida norma, que «las concesiones recíprocas de derechos y obligaciones de las partes constituyen un elemento determinante para el contrato de transacción, sin embargo, no es un requisito de ley ni de la jurisprudencia que tales concesiones se encuentren milimétricamente avaluadas para que la transacción sea válida».

Luego de ello, precisó que el traslado previsto en el inciso 2º de dicho precepto se otorga a la parte que no presentó la transacción, para que la tache de falsa, de estimarlo pertinente, pero aclaró que «no es una oportunidad para retractarse como lo pretenden los demandados».

Por demás, caviló que para que la «transacción» sea válida, la ley «no exige que el documento que la contiene deba ser autenticado o presentado personalmente», de ahí que no resulte procedente exigir tal solemnidad, como lo alega la pasiva, más aún cuando «dicho documento se presume auténtico» en los términos del artículo 244 del C.G. del P.

Finalmente, y frente al supuesto error cometido en el aludido acuerdo al registrar el número de identificación de la demandada, advirtió que ello «no invalida de ninguna forma la transacción, pues está firmada por ella, [y] además la solicitud de retractación instaurada evidencia que fue ella quien se obligó (…)»

3.- En ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados no son antojadizos ni arbitrarios, comoquiera que obedecieron, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que la Sala valoró en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, confrontándolos con el objetivo de cada una de las Litis.

De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a las pugnas, sin que el referido propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.

Recuérdese que esta herramienta,

[…] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).

4. Se agrega a lo anterior, que, pese a que la impulsora aduce que la situación puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable», se colige que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del perjuicio, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas.

Sobre este tópico, la Sala ha dicho que:

(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).

5. Por consiguiente, se desestimará el ruego suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Piedad Cecilia Casas Idárraga contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y de no impugnarse envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS