AC1988-2020 (2020-01449-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC1988-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01449-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por María Gabriela Grosso Rodríguez y Lilia Rodríguez Rodríguez, respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 1978 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, República de Venezuela, que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Jorge Luis Grosso Vargas y Marlen Avendaño Osorio de Grosso.

1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 82, 84, 605, 606 y 607 ídem, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, se inadmite la demanda por lo siguiente:

a) Aportar las piezas procesales que reposen en el trámite de divorcio que acrediten como se verificó el acto de notificación a Marlen Avendaño Osorio de Grosso, cónyuge de Jorge Luis Grosso Vargas, así como del término que se le otorgó para que hiciera uso de su derecho de defensa y contradicción, documentación ésta que es «indispensable» para pedir el exequatur del fallo, conforme lo disponen los artículos 21, literales e) y f) y 32, literal b) de la citada convención.

Téngase en cuenta que además del contenido de la sentencia materia de autorización, que advierte que «se libró boleta de notificación a la ciudadana: [Marlen Avendaño Osorio de Grosso], quien se dio por notificada, pero no asistió a la comparecencia», las normas convencionales referidas a espacio, exigen la aportación de dos actuaciones adelantadas en el proceso, conforme a las cuales se demuestre que se notificó o emplazó en debida forma a la convocada y que a ésta se le garantizó el derecho defensa.

Y es que no puede entenderse que el trámite de divorcio se inició de mutuo acuerdo, como lo expresa el hecho tercero de la solicitud de homologación, cuando la sentencia expresa que éste se inició a instancia del señor Grosso Vargas, por lo que «se notificó a la ciudadana: Marlen Avendaño Osorio de Grosso, a fin de que exponga lo conducente en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio».

En ese orden de ideas, se extraña la documentación que evidencie cómo se efectuó la vinculación de la cónyuge Avendaño Osorio y cómo se le garantizó la prerrogativa de defensa y contradicción.

b) Señalar cuál es el domicilio de Marlen Avendaño Osorio de Grosso.

c) Aclarar los hechos y las pretensiones de la demanda, en punto a que la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes fue declarada a instancia únicamente de Jorge Luis Grosso Vargas, de acuerdo con el contenido literal de la sentencia de 9 de octubre de 1978.

d) Excluir del acápite de pretensiones la contenida en el numeral segundo, dado que no contiene una aspiración como tal, sino que enuncia los requisitos previstos en el artículo 606 del Código General del Proceso.

e) Incluir en los hechos de la demanda las manifestaciones concernientes a los siguientes presupuestos del exequatur: i) si la sentencia objeto de autorización versa sobre derechos reales constituidos en Colombia en el momento de iniciarse el proceso en la ésta se dictó, ii) que el asunto sobre el cual recae no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y iii) que en Colombia no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

f) Aclarar el segundo ítem del acápite de pruebas en cuanto afirma que allega una apostilla para la constancia de ejecutoria, cuando la única apostilla traída con la solicitud es la que certifica la firma de Héctor Andrés Obregón Pérez, Director General del SAREN, quien a su vez legalizó la firma de Roger Alberto Chacón Guillén, Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, quien legalizó la firma de Mayela Rosales, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expidió copia de los folios «1, 2, 13, 14, 15 con sus vueltos y la carátula del expediente», donde se encuentra incluida la constancia de ejecutoria de la sentencia.

g) Allegar prueba de la remisión a la convocada de la subsanación de la demanda integrada en un solo escrito con ésta y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo 6 del decreto 806 de 2020, por cuanto la colilla de envío anexa con la solicitud no acredita el cotejo de los documentos remitidos.

2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos señalados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda.

Apórtese la subsanación de la demanda integrada a ésta en un solo documento y los anexos.

3. Se reconoce como apoderado judicial de las solicitantes al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas, en los términos y para los efectos contenidos en el poder anexo.

Notifíquese,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Artículo 2. Las sentencias, laudos arbitrales jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes si reúnen las condiciones siguientes: …e. que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. que se haya asegurado la defensa de las partes» (negrilla fuera de texto).
2 «Artículo 3. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: …b. copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior» (negrilla fuera de texto).