Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1986-2020
Radicación n.° 25899-31-03-001-2016-00212-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decídese la reposición formulada contra el auto AC1327 de 6 de julio de 2020, que declaró que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, contiene mandatos ejecutables y ordenó el pago de las expensas necesarias para la reproducción de varias piezas procesales.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes principales y demandados en mutua petición impugnaron en casación el fallo del citado Tribunal, confirmatorio del de primera instancia que negó la usucapión, accedió a la reivindicación ordenando a aquéllos restituir «la parte del predio denominado La Gaitana…, ubicado en la vereda el Portachuelo del municipio de Zipaquirá, con matrícula inmobiliaria n.° 176-39266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá», y negó los frutos civiles reclamados.
2. El fallador de última instancia concedió el recurso extraordinario el 4 de febrero de los corrientes, en atención a que se cumplían los requisitos para acceder al mismo pues se trataba de una sentencia de segundo grado dictada en el marco de un proceso declarativo, el remedio fue interpuesto en oportunidad, amén de que la decisión confutada confirmó íntegramente la del a quo, que fue adversa y que previamente apelaron los impugnantes. Además de cumplirse el interés económico (folios 150-152 del cuaderno 3).
3. Al analizar la admisibilidad de la impugnación, esta Corporación coligió que «el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera sobre ello, con la consecuente orden de expedición de copias, actuación que deberá realizarse en este momento en desarrollo del principio de economía procesal» (folio 5 del cuaderno Corte). Esta determinación fue censurada por los recurrentes, quienes pidieron su revocatoria y, «en todo caso fijar caución para suspender la ejecución de la sentencia» (folios 11-14 reverso del cuaderno Corte).
4. El demandado principal y demandante en reconvención, dentro del término de traslado, se opuso a la reposición por cuanto la decisión de la Corte consulta la normatividad adjetiva ante la omisión del ad quem de declarar ejecutable la sentencia, presupuesto indispensable para abrir paso a la casación, más cuando los censores al interponerla no ofrecieron prestar caución para impedir su cumplimiento (folios 20-25 ídem).
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Aseveraron los inconformes que la competencia para declarar el carácter ejecutable del fallo está asignada al Tribunal y no a la Corte (art. 341 CGP). Si el fallador no dispuso expedir copia del expediente esa omisión no le corresponde subsanarla al superior, so pretexto, del principio de economía procesal porque la ejecución de la sentencia no está atada a la atribución de la Corte para tramitar y decidir la casación.
La carga de satisfacer las expensas «no deriva directamente de la ley procesal», pues «entre la ley y la carga debe mediar la respectiva orden del Tribunal», de modo que cuando el artículo 342 ídem consagra la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplir la carga de pagar las copias, no se refiere aisladamente a que la sentencia contenga mandatos ejecutables, «sino también a que se hubiese ordenado atender tales expensas», lo que no ocurrió en el caso particular.
Desconoce el principio de preclusión porque está reviviendo una oportunidad procesal que quedó agotada cuando el Tribunal concedió la casación sin declarar ejecutable la sentencia, en tanto al ordenar el cumplimiento de la sentencia se adiciona dicho proveído en contravía del citado principio.
Finalmente, afirmó que no solo se estaría subsanando la omisión del juzgador de última instancia sino también la de la contraparte que estaría interesada en la ejecución del fallo; que la Corte no puede sostener que «la solicitud de la caución sí precluye en la oportunidad para recurrir en casación, pero la que concierne a la ejecución del fallo no precluye en la oportunidad para conceder el recurso», porque ello contrariaría el derecho a la igualdad de las partes. Pide fijar caución para suspender la ejecución de la sentencia (folios 11-14 reverso ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 318 del Código General del Proceso que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es adecuado desatar la impugnación formulada.
2. En materia de casación, el artículo 341 ídem prescribe que la decisión de instancia deberá ser cumplida, mientras aquélla se tramita, siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
(i) El fallo contenga resoluciones ejecutables, esto es, prestaciones a cargo de una de las partes o decisiones que creen una nueva situación jurídica;
(ii) la impugnación no hubiera sido promovida por todas las partes vinculadas a la controversia;
(iii) no se trate de un proveído meramente declarativo o que verse exclusivamente sobre el estado civil; y
(iv) la ejecutabilidad no se refiera al levantamiento de medidas cautelares, liquidación de costas o registro de la sentencia, pues ello tendrá que diferirse hasta que quede ejecutoriada la decisión final de la controversia.
Una vez se satisfagan los anteriores requerimientos, corresponde al juzgador de segunda instancia reconocer el carácter ejecutable del fallo y, en consecuencia, ordenar la expedición de las copias que sean necesarias para permitir su cumplimiento, cuyas expensas estarán a cargo del opugnante, so pena que el recurso sea declarado desierto.
Empero, la regulación omitió consagrar una regla para los eventos en que, a pesar de existir resoluciones ejecutables, el juzgador falte a su reconocimiento, máxime en tanto el auto que ordena remitir el expediente a la Corte, no es recurrible (artículo 340 ibidem).
Frente a tal vacío, deberá acudirse al artículo 12 ejusdem, que permite llenarlo con las normas que regulen casos análogos, los principios constitucionales, y las reglas generales del derecho procesal, privilegiando la efectividad del derecho sustancial.
Y es que la norma solo prevé la devolución del expediente al Tribunal cuando el fallo no viene suscrito por el número de magistrados que establece la ley. En adición, declarar la inadmisión del recurso, por el no pago de copias, atentaría contra la confianza legítima de los administrados, pues el yerro se originó en un actuar de la administración.
Así las cosas, proveer sobre la materia en casación es lo que mejor consulta los derechos de las partes, en tanto no cercena el acceso a este remedio, ni impide que el beneficiado con una providencia favorable a sus intereses difiera su cumplimiento hasta que se agote el remedio excepcional.
Sobre el punto, esta Sala aseveró:
[E]n caso de que el fallador guarde silencio sobre «los mandatos ejecutables» de la providencia o señale que no existen, tal omisión no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado.
De manera que si un asunto llega a la Corte bajo esas circunstancias, no es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no haberse aún dispuesto lo necesario para el cumplimiento del fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello es el resultado de «no haberse pagado las copias», pero a la parte no se le dio la oportunidad de ello, como tampoco puede devolverse el expediente al Tribunal, en la medida en que la norma únicamente lo prevé «si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige» (artículo 342, Ley 1564 de 2012).
En ese orden, la solución a la omisión del ad-quem, apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, será la de señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva.
Este entendimiento viene a ser semejante al que la Sala dio en vigencia del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificará en la secretaría de la Sala (CSJ AC de 21 de agosto de 2008, Rad 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, Rad. 2006-00385-01) (AC768, 14 feb. 2017, rad. n° 2013-00743-02; en el mismo sentido AC031, 16 en. 2017, rad. n° 2014-00014-01; AC8577, 14 dic. 2016, rad. n° 2007-00354-01; AC8143, 28 nov. 2016, rad. n° 2013-00293-01; AC2376, 17 abr. 2017, rad. n.° 1998-07501-01; entre muchas otras).
3. Descendidas las anteriores consideraciones al sub lite, advierte la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se expresan.
3.1. La providencia recurrida se soportó en los principios de celeridad, economía procesal e interpretación pro-recurso1, los cuales facultan a esta Corporación para superar la omisión en que incurrió el ad quem al no estudiar el carácter ejecutable de la decisión adoptada, lo que permite descartar la ausencia de competencia para el efecto alegada por los inconformes.
Más aún, el numeral 1 del artículo 42 del Código General del Proceso prescribe que el fallador debe adoptar las «medidas conducentes para impedir la… dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Una de las cuales consiste, precisamente, en resolver sobre un aspecto desatendido en la concesión de la casación, el cual tiene la virtualidad de dar al traste con la totalidad del recurso, por los efectos inadmisorios que le son connaturales.
Así se indicó en el auto de 6 de julio de 2020:
Ahora bien, dado que el trámite de la casación sólo puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se hace necesario promoverlo directamente por esta Corporación, en aplicación del artículo 12 de la nueva codificación procesal2.
3.2. De conformidad con el comentado precepto 341 del ordenamiento adjetivo vigente, la regla general es que la casación se otorga en el efecto devolutivo, siendo consecuencia natural que la concesión no impide el cumplimiento de la sentencia, exceptuando los casos en que i) «verse exclusivamente sobre el estado civil», o ii) sea meramente declarativa, o iii) haya sido impugnada por ambas partes (AC, 13 nov. 1998, rad. n.° 7399).
En concordancia con dicha norma el canon 342 ídem, establece la inadmisión del remedio extraordinario cuando i) la providencia no sea susceptible de casación, ii) por ausencia de legitimación, iii) por extemporaneidad, o iv) por no haberse sufragado las expensas de las copias para su cumplimiento.
Empero, obsérvese que si el asunto arriba a la Corte sin el cumplimiento de la última de las circunstancias referidas a espacio, porque el ad quem faltó al deber de pronunciarse sobre al carácter ejecutable de la decisión y ordenar expedir copias para su cumplimiento, no es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que aún no se ha efectuado el pronunciamiento de rigor y otorgando la oportunidad a la parte opugnante para que satisfaga la carga procesal respectiva, como tampoco puede devolverse el expediente al Tribunal para que provea sobre el punto porque el único caso en que el artículo 342 autoriza hacerlo, es cuando la sentencia no venga suscrita por el número de magistrados que exige la ley.
De modo que, si el juzgador de última instancia obvió tal deber, ello no desdice de la obligatoriedad de cumplir ese presupuesto antes de abordarse el estudio de admisibilidad del recurso.
Y es que la naturaleza extraordinaria del remedio de casación hace que la normatividad haya establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite, lo que no se advierte en el sub lite.
En el auto AC1327-2020 se arguyó:
[D]e acuerdo con el artículo 341 del estatuto procesal vigente, el juzgador de instancia, al conceder la casación el 4 de febrero de 2020 (folios 150 a 152 del cuaderno 3), debió declarar ejecutable la decisión y, a costa de los recurrentes, ordenar la reproducción del expediente, manifestaciones que brillan por su ausencia. Esta omisión no fue objeto de impugnación o solicitud de complementación por ninguna de las partes, quienes simplemente guardaron silencio.
De otra parte, dado que el trámite del medio de controversia extraordinario únicamente puede llevarse a cabo previo agotamiento del anterior procedimiento, el cual debe satisfacerse antes del estudio de su admisibilidad, se hace necesario promoverlo directamente por esta Corporación, en aplicación del artículo 12 ídem3.
Nótese que esta Corporación dejó incólume la orden del juzgador segundo grado, entre otras razones, por carecer de competencia para su corrección. No obstante, frente a la falta de análisis de un aspecto necesario para la admisión, asumió su conocimiento de forma directa, en aplicación de las máximas de economía y efecto útil del derecho.
Se descarta que el Tribunal hubiera fallado este tópico de manera implícita, pues en su decisión no hay referencias o argumentos tendientes a determinar el contenido de las decisiones adoptadas en las instancias, ni a reconocer la viabilidad de su cumplimiento en el ínterin de la casación.
El magistrado sustanciador enfocó su pronunciamiento en la naturaleza del proceso, la fecha de interposición de la impugnación, la legitimación que le asistía a los inconformes y el interés de los demandantes principales4, dejando de lado los demás aspectos exigidos para conceder el recurso.
Frente al silencio del ad quem, la Corte resolvió el punto, siguiendo los precedentes sobre la materia, ante la existencia de un vacío regulatorio, como ya se explicó en este proveído.
3.4. Finalmente, se destaca que no se trasgrede el derecho a la igualdad de las partes al declarar el carácter ejecutable de la sentencia y ordenar la expedición de copias para su cumplimiento, por cuanto, se reitera, aquí no se está subsanando una omisión de la parte favorecida con la decisión cuestionada en casación, sino de la administración de justicia que tenía el deber de realizar el pronunciamiento de rigor frente a los mandatos ejecutables allí contenidos.
Mientras que si en este estadio procesal se accediera a fijar caución para suspender el cumplimiento de la sentencia, como pretenden los impugnantes, ello sí conllevaría una afrenta a la mencionada garantía pues, si los recurrentes pretendían que los efectos del fallo criticado quedaran diferidos hasta después del pronunciamiento en casación, tal ofrecimiento debió presentarse al interponer el recurso de casación, como lo manda el inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso, «[e]n la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla».
Y es que el estadio procesal en el que los interesados debieron plantear tal solicitud es diferente al en que el Tribunal debía pronunciarse sobre el carácter ejecutable de la sentencia y ordenar la expedición de copias, cual era al conceder el remedio extraordinario.
Por lo anterior, no es viable en sede de casación autorizar la prestación de caución porque los casacionistas no la ofrecieron al interponer el remedio extraordinario, actuar en contrario conduciría a violentar el principio de preclusión o eventualidad, en tanto la oportunidad procesal para ese efecto ya se encuentra precluida.
4. Por las razones expuestas en precedencia, se mantendrá el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró que la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de la radicación, contiene mandatos ejecutables.
En firme este proveído, por Secretaría, contrólese el término dispuesto en el auto AC1327 de 6 de julio de 2020 y, una vez fenecido ingrese las diligencias a despacho para proveer lo que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folio 6 del cuaderno Corte.
2 Folios 5 y 6 ídem.
4 Folios 150-152 del cuaderno 3.