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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02375-00
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Palmira (Distrito Judicial de Buga), para conocer la demanda ejecutiva promovida por William Jarol Pérez Muñoz contra Sandra Milena Castro Noreña.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un contrato de promesa de permuta.
En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, porque el domicilio de la demandada es el municipio de Palmira (Valle del Cauca), conforme lo indicado en la demanda, por lo cual, de acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que, de acuerdo con la cláusula octava del contrato de permuta allegado como título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas es la ciudad de Cali, al punto que el ejecutante eligió presentar el libelo introductorio en dicha urbe, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el demandante promovió proceso ejecutivo para la efectividad de las obligaciones contenidas en el contrato de permuta, el que, de conformidad con la «cláusula octava» prevé: «ESCRITURACIÓN: Las escrituras públicas que perfeccionen este contrato se otorgarán de la siguiente manera: A) Para el inmueble descrito en la cláusula primera del presente contrato: en la Notaría CUARTA (4ª) del [C]írculo de CALI (VALLE), el día TRES (3) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (2018) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). B) Para el inmueble descrito en la cláusula segunda literal A) del presente contrato: en la Notaría DIECINUEVE (19) del [C]írculo de CALI (VALLE), el día PRIMERO (1º) de OCTUBRE del año DOS MIL DIECIOCHO (2018) a las diez de la mañana (10:00 a.m.)», estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento de la permuta prometida, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el que además escogió el demandante, pues señaló en su libelo que «por competencia territorial es el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
Por ende, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial de Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, y como ya se anotó, la facultad de escogencia del demandante, cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado